EXP. N.° 03841-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO ALBERTO

PUENTE BARDALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  15 de noviembre de 2007

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Alberto Puente Bardales contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 23 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Nelly Calderón Navarro, Fiscal Suprema Titular y doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, Fiscal de la Nación, solicitando se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas de la Fiscalía de la Nación N.° 1868-05-MP-FN y N.° 67-2006-MP-FN. Afirma el recurrente que las cuestionadas resoluciones declaran fundada la denuncia interpuesta en su contra por delito de prevaricato por haber contrariado el texto del artículo 139, inciso 3) de la Constitución, siendo que esta imputación es competencia de la jurisdicción constitucional por lo que la resolución constituye una interferencia y coacción en el ejercicio de la función fiscal y jurisdiccional. Sostiene también que se lesionan sus derechos a la dignidad de la persona humana y al debido proceso, en su expresión sustantiva y procesal.

 

2.      Que como es de verse la pretensión del recurrente se dirige a cuestionar la decisión de las demandadas relacionada con el ejercicio de sus funciones en su condición de titulares de la acción penal; sin embargo, el criterio adoptado por las demandadas para la formulación de denuncias como consecuencia de las investigaciones preliminares no puede ser invocado como agraviante o vulneratorio de derechos constitucionales a menos que se ejerza en una forma manifiestamente irrazonable pues, de un lado, constituye el ejercicio efectivo de su función natural como titulares de la acción penal pública, de conformidad con el artículo 11° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y, de otro, se encuentran regulados los mecanismos procesales mediante los que las partes procesales pueden ejercitar sus derechos constitucionales. En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA