EXP. N.° 03847-2007-PA/TC

LIMA

QUINTILIANO ROBLES

LORENZO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintiliano Robles Lorenzo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional, dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el demandante no padece de enfermedad profesional.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al existir en autos certificados médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, aduciendo padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Informe N.° 133-CEATYEP-NAI-MCA-IPSS-92 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, de fecha 19 de diciembre de 1992, obrante a fojas 6 de autos, en el que consta que padece de silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 24 de julio de 2000, obrante a fojas 7, que le dictamina neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.3.Resolución N.° 1602-SGO-PCPE-IPSS-97, obrante a fojas 4 de autos, en la cual se acredita que, con el Dictamen N.° 021-IPSS-HIIP-DM, del 25 de enero de 1995, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha señalado que no presenta signos ni síntomas de enfermedad profesional.

 

4.     En tal sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados debe desestimarse la presente demanda, tal como se ha señalado en el fundamento 29, inciso ii) de la STC 10087-2005-PA/TC, quedando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA