EXP. N 03849-2007-HD/TC

LIMA

VÍCTOR CISNEROS

RÍOS

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  1 de agosto de 2008

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Cisneros Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Antonio Maldonado Paredes, Procurador Público Ad Hoc del Estado para los casos Fujimori y Montesinos, solicitando se le proporcione la información referente a los procesos por delitos contra la administración pública seguidos contra don Alberto Fujimori Fujimori y don Vladimiro Montesinos Torres y otros; información que ha sido denegada mediante Oficio N.º 608-2005/PROCURADURÍA AD HOC con fecha 3 de octubre de 2005, lo que lesiona su derecho de acceso a la información.

 

2.      Que el recurrente solicita la información concerniente a los procesos por delitos contra la administración pública seguidos en contra del ex presidente Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, relacionada con los siguientes aspectos: 1) nombre del procesado o procesados, 2) número de expediente, 3) delito o delitos materia de proceso, 4) documento que da inicio a la investigación como el informe de contraloría, atestado policial, acusación constitucional u otro, 5) monto de dinero incautado o repatriado por proceso, y  6) estado actual de cada proceso. 

 

3.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente. La primera instancia considera que el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales establece que la instrucción tiene carácter reservado, por lo que no puede proporcionarse la información solicitada toda vez que el proceso se encuentra en la fase de instrucción. La segunda instancia comparte este fundamento respecto del punto 4) del petitorio de la demanda y considera que respecto a los puntos 1), 2), 3) y 6), la demandante debe recurrir ante los órganos judiciales correspondientes para solicitar tal información; asimismo respecto al punto 5) señala que esta información ya fue proporcionada al demandante.

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se disponga la entrega de información solicitada por el demandante referida a todos los procesos seguidos en contra del ex presidente Alberto Fujimori, don Vladimiro Montesinos Torres y otros.

 

5.      Que con relación a los puntos 1), 2), 3) y 6) del petitorio de la demanda este Colegiado comparte el fundamento de la sentencia de segunda instancia, toda vez que los procesos anticorrupción a que se refiere el recurrente están siendo tramitados por el juzgado y las salas ad hoc, por lo que la información puede ser solicitada directamente ante dichos órganos jurisdiccionales. 

 

6.      Que sobre el punto 5) del petitorio de la demanda se tiene que obra de fojas 4 a 6 del expediente principal  el Oficio N 504-2005-PROCURADORIA AD HOC, en que se adjuntan e informan los montos de dinero incautado por proceso, por lo que se ha producido la sustracción de la materia toda vez que la entidad demandada ha cumplido con remitir la información concerniente a este extremo de la demanda.

 

7.       Que en  relación al punto 4) se debe señalar que el artículo 17, numeral 4 del Decreto Supremo N 043-2003-ACM, Texto único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

 

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 

 

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las  entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar un abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

 

8.      Que de lo señalado precedentemente queda claro que el artículo 17 del Decreto Supremo N 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece una excepción, ya que tratándose de “informes preparados por asesores jurídicos de la administración pública, su conocimiento puede afectar la tramitación o defensa del un procedimiento judicial”. En este sentido la solicitud referida a la documentación que da inicio a la investigación (como el informe de contraloría, atestado policial, acusación constitucional u otro) debe ser declarada improcedente toda vez que la publicidad de tal información podría afectar la defensa en el proceso judicial. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data en los extremos 1, 2, 3, 4 y 6 del petitorio.

 

2.      Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto del punto 5 del petitorio por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA