EXP. N.° 03850-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL CHRISTIAN

TORRES MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Christian Torres Méndez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 19 de marzo de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura invocando la violación de sus derechos constitucionales a la legítima defensa y a la tutela procesal efectiva, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de No Ratificación al recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial del Callao, publicada el 18 de enero del 2006 en el diario oficial El Peruano.

 

2.      Que con fecha 6 de abril de 2006 el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia del interesado, por lo que resulta manifiestamente improcedente en aplicación del numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisada en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

4.      Que en el presente caso se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, de manera adecuada, suficiente y congruente por cuanto en sus considerandos octavo y noveno, fojas 3 a 5, narra una serie de hechos cometidos por el recurrente en el ejercicio de su cargo que demuestran su poca capacidad para el ejercicio de la judicatura lo que ha motivado la no ratificación en el cargo de Vocal Superior Titular, al finalizar el proceso de evaluación.

 

5.      Que de autos se aprecia que el recurrente tuvo oportunidad de formular sus descargos con las debidas garantías correspondientes, por lo que no se produjo un estado de indefensión, ello en el marco de un debido proceso donde el recurrente tuvo acceso a la información procesal; asimismo, se declara que mediante una resolución debidamente motivada, emitida por examinador independiente se dispuso no ratificarlo.

 

6.      Que por tanto, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA