LIMA
MIGUEL
CHRISTIAN
TORRES
MÉNDEZ
Lima, 17 de noviembre de 2008
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 3 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Consejo Nacional de
2. Que con fecha 6 de abril de 2006 el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia del interesado, por lo que resulta manifiestamente improcedente en aplicación del numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que
el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden
los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas
del Consejo Nacional de
4. Que
en el presente caso se observa que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada, de manera adecuada, suficiente y congruente por cuanto en
sus considerandos octavo y noveno, fojas
5. Que de autos se aprecia que el recurrente tuvo oportunidad de formular sus descargos con las debidas garantías correspondientes, por lo que no se produjo un estado de indefensión, ello en el marco de un debido proceso donde el recurrente tuvo acceso a la información procesal; asimismo, se declara que mediante una resolución debidamente motivada, emitida por examinador independiente se dispuso no ratificarlo.
6. Que por tanto, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA