EXP. 3861-2007-PA/TC
LIMA
TEÓFILA MORALES
VIUDA DE MEJÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y
Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teófila Morales
viuda de Mejía contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 24 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación
de su cónyuge causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales;
y que, se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes
derivados de dicho reajuste.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda, considerando que el cónyuge causante de la demandante
adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante de la actora se
le otorgó una pensión de jubilación superior a los tres sueldos mínimos
vitales, ya que, a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo
004-87-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908, con la finalidad de que se incremente el monto de su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.37.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución 00723-88,
corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante de la
actora pensión de jubilación desde el 7 de mayo de 1987; b) acreditó 21
años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
435.91 intis.
5. La Ley 23908 – publicada el 07 de setiembre de 1984 –
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para la determinación
de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de
abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00
intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del cónyuge causante de la demandante se aplicó
lo dispuesto en la Ley
23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión
mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión minera
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de
la pensión el causante de la demandante hubiere percibido un monto inferior al
de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a
salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la
legalidad de los actos de la
Administración.
10. De otro lado, importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ