EXP. 3861-2007-PA/TC

LIMA

TEÓFILA MORALES

VIUDA DE MEJÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Morales viuda de Mejía contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 24 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que, se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes derivados de dicho reajuste.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que, a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, con la finalidad de que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.37.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 00723-88, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante de la actora pensión de jubilación desde el 7 de mayo de 1987; b) acreditó 21 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 435.91 intis.

 

5.     La Ley 23908 – publicada el 07 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del cónyuge causante de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante de la demandante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.

 

10. De otro lado, importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ