EXP. 3862-2007-PA/TC

LIMA

MARIO ASUNCIÓN

MENDOZA ZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Asunción Mendoza Zamora contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 89, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1305-89, de fecha 4 de octubre de 1989; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.75, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión de I/. 20,776.88 intis, siendo este un monto menor a los tres sueldos mínimos vitales, ya que, a dicha fecha se encontraban vigentes los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR que fijaron la pensión mínima en I/. 60,000.00 intis.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pretensión del demandante conforme al artículo 3 de referida ley, ya que percibe pensión reducida en virtud al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.75, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 4 de autos, consta que el demandante acreditó 7 años de aportaciones, y que se le otorgó pensión de jubilación reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 a partir del 8 de junio de 1989.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida norma, las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA