EXP. 3862-2007-PA/TC
LIMA
MARIO ASUNCIÓN
MENDOZA ZAMORA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de octubre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Mario Asunción Mendoza Zamora contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 10 de mayo de 2007, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2005, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1305-89, de
fecha 4 de octubre de 1989; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele
su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.75, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó una
pensión de I/. 20,776.88 intis, siendo este un monto
menor a los tres sueldos mínimos vitales, ya que, a dicha fecha se encontraban
vigentes los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR que fijaron la pensión mínima en
I/. 60,000.00 intis.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pretensión del demandante conforme
al artículo 3 de referida ley, ya que percibe pensión reducida en virtud al
artículo 42 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.75, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 4 de
autos, consta que el demandante acreditó 7 años de aportaciones, y que se le
otorgó pensión de jubilación reducida, de conformidad con el artículo 42 del
Decreto Ley 19990 a
partir del 8 de junio de 1989.
5. Al respecto, el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente
que quedan excluidos de los alcances de la referida norma, las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del
Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del
recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de
10 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA