EXP.  3863-2007-PA/TC

LIMA

EMIGDIO LUQUE

MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emigdio Luque Muñoz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29340, de fecha 22 de octubre de 1979; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el punto de contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación el 1 de setiembre de 1979 conforme al Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde demostrar que la entidad emplazada no ha cumplido con lo establecido en la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de jubilación en base a sus 38 años de aportaciones a partir del 1 de setiembre de 1979, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ