EXP. 3863-2007-PA/TC
LIMA
EMIGDIO LUQUE
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Emigdio Luque Muñoz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 25 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29340, de
fecha 22 de octubre de 1979; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo,
tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a
ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo
Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando
que el punto de contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que
al recurrente se le otorgó pensión de jubilación el 1 de setiembre
de 1979 conforme al Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde demostrar que
la entidad emplazada no ha cumplido con lo establecido en la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se
evidencia que se otorgó al demandante la pensión de jubilación en base a sus 38
años de aportaciones a partir del 1 de setiembre de
1979, es decir, cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5. En consecuencia, a la pensión de jubilación del
recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso,
se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
6. No obstante, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos
que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ