EXP.
03866-2006-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de
noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisprudencial, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos Eto Cruz, Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Faustino Jacobo Meza Gutiérrez contra la sentencia de
Con fecha 11 de marzo de 2002 el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a fin de
que se anule la resolución 51, de 22 de agosto de 2001, y como consecuencia de
ello, se anule la cancelación del rubro D, asiento 008, de la ficha 00000886
del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, donde se encontraba inscrito un
contrato de constitución de usufructo a su favor. Alega que dicha resolución
viola sus derechos a la libre contratación y al debido proceso, específicamente
la prohibición de desvío de la jurisdicción, sometimiento a proceso distinto de
los previamente establecidos, de defensa y a la motivación de las resoluciones.
Refiere que la
resolución cuestionada se dictó en el proceso de ejecución de garantías seguido
por la empresa Mobil Oil del Perú contra Octavio Napoleón Gómez Díaz y Rosa
Elvira Portugal Flores de Gómez, signado con el número 45181-98; que los
demandados en dicho proceso constituyeron una hipoteca a favor de Mobil; que,
ante el incumplimiento del pago, Mobil demandó la ejecución de la garantía;
que, posteriormente, los demandados inscribieron en el Registro un contrato de
usufructo a favor del recurrente, que constaba en escritura pública de 19 de
enero de 2001; que, luego de decretada la adjudicación del inmueble a favor de
Mobil, el juez de la causa ordenó la cancelación de todos los gravámenes que
pesen sobre el inmueble, dentro de los cuales se incluyó, mediante la
resolución impugnada, la cancelación del asiento del usufructo que no fue
notificada al recurrente; y que, una vez que tomó conocimiento, fuera del
proceso, de la citada resolución, solicitó su intervención litisconsorcial, la
misma que fue rechazada mediante decreto de 12 de diciembre de 2001.
Por su parte, la
recurrida confirma la apelada, básicamente por los mismo fundamentos.
1.
Sostiene el recurrente que “(...) dentro de proceso de
Ejecución de la referencia, en ningún momento se nos ha notificado de la
decisión judicial de cancelación de nuestro derecho constitucional vulnerado,
constituyendo este hecho una grave irregularidad al desarrollo del proceso
aludido.(...) Como consecuencia de la grave omisión aludida en el punto
precedente, se nos ha privado de nuestro Derecho Constitucional de Defensa
reconocido en el inc. 14 del art. 139 de
2.
Por su parte la juez demandada ha sostenido “Que el
accionante se apersona ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, juzgado
comisionado para la ejecución del lanzamiento del inmueble sub litis,
habiéndosele negado dicho Juzgado, su apersonamiento (sic). Sin embargo, cabe
precisar que en ningún momento se han apersonado ante este Despacho a fin de
hacer valer sus derechos, solicitar nulidad o impugnar las resoluciones que le
afectan, como es el caso de la resolución número 51, por lo tanto no se ha
conculcado derecho de defensa alguno” (punto 5 del escrito de contestación de
3.
Respecto al contenido del derecho de defensa, este
Tribunal tiene dicho que “(...) el
derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no
quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables
directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (STC 6149-2006-AA,
fundamento 29). Igualmente, ha señalado que “El derecho a no quedar en estado
de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses
legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa (...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de
defensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable
pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fin de contradecir los argumentos
de la otra parte o, en su caso, las resoluciones del juez. Precisamente por
ello, este Tribunal ha señalado la relevancia constitucional del acto procesal
de notificación, pues éste constituye un presupuesto para el ejercicio del
derecho de defensa. No obstante, también ha advertido que no cualquier
irregularidad en el acto de notificación constituye, per se, una violación del derecho de defensa, de modo que la
determinación de su lesión es un asunto que habrá de evaluarse en cada caso
concreto.
4.
En el caso de autos el Tribunal observa que si bien el
recurrente no fue notificado, sin embargo, tomó conocimiento de la resolución
5.
El recurrente alega que se resolvió la cancelación de
la inscripción del derecho de usufructo en el proceso de ejecución de
garantías, en lugar de efectuarse en el ámbito del proceso de conocimiento.
Ello, a su juicio, generó “Como puede apreciarse, [que] la materia controvertida
se sujetó a un proceso no cognoscitivo, es decir, a uno de Ejecución con las
características propias de éste, o sea, con una ausencia virtual del
Principio de Contradicción y máxima limitación de medios probatorios permitidos,
así como de excepciones, defensas y plazos para ofrecimientos y actuaciones de
todos los actos procesales que permiten los Procesos de Cognición. No es
discutible per se la pertinencia y naturaleza del proceso de ejecución de
Garantías, ni la ejecución forzada del mismo, empero resulta absolutamente insólito y manifiestamente improcedente
que en el contexto de éstos procedimientos se disponga la cancelación de un
Asiento Registral. (...) el 48
Juzgado por ser un Juzgado de Ejecución, sólo y solamente, ERA COMPETENTE PARA
DISPONER EL LEVANTAMIENTO DE GRAVÁMENES, RESULTANDO EN TAL SENTIDO INCOMPETENTE
PARA LEVANTAR NUESTRO DERECHO DE USUFRUCTO, QUE COMO YA HEMOS EXPLICADO (...) CONSTITUYE
UNA CARGA Y NO UN GRAVAMEN” (puntos III.1.4. y 1.5. del escrito de
demanda. El énfasis es original).
6.
La juez demandada por su parte considera que no se
extralimitó en sus funciones al cancelar la inscripción de usufructo, por
cuanto “(...) en ningún momento está
ordenando actos que violen las normas del debido proceso sino que está dando
cumplimiento a un mandato que tiene la autoridad de cosa juzgada” (punto 3
del escrito de contestación de la demanda).
7.
El Tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo
139 de
Dicho derecho –ha sostenido el
Tribunal– no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones de
la ley procesal, de modo que una trasgresión de éstas, genere automáticamente
la violación del derecho. En
Ciertamente el ámbito
constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en
abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las reglas que regulan la
realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que
cuenta el Congreso de
La respuesta a la pregunta ¿cuándo la aplicación de
una modificación legislativa a las reglas del proceso judicial puede devenir en
arbitraria, por irrazonable o desproporcionada?, es una cuestión que tampoco
este Tribunal puede absolver en abstracto y con carácter general, sino en
función de cada caso concreto.
8.
En el presente caso el juez, en el proceso de
ejecución de garantías resolvió la cancelación del asiento registral que
contenía el derecho de usufructo del recurrente. Éste alega que ese era un tema
que sólo era pasible de ser analizado en un proceso de conocimiento, en el que
se debió determinar alguna de las causales de extinción de la hipoteca del
artículo 1021 del Código Civil. Dicha pretensión, conforme a lo expuesto en el
fundamento anterior, no forma parte del contenido constitucionalmente
garantizado del derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por
la ley, por lo que en este extremo corresponde aplicar el artículo 38 del
Código Procesal Constitucional.
9.
El recurrente señala que “Del expediente No.
1998-45181-0-0100-JCI-48, aparece que tanto en la esquela de observación del
Registrador Público Carlos Nieto, como en el Tercer considerando de
10. Sobre el particular
el Tribunal recuerda que conforme a su jurisprudencia, si bien los jueces
tienen el deber constitucionalmente establecido de motivar debidamente sus
resoluciones, pues la falta o la deficiencia de ésta puede generar una violación
del derecho de defensa, sin embargo, ni
11. En el caso de
autos, el recurrente cuestiona que los jueces hayan comprendido como “gravamen”
a un usufructo que constituye una “carga”, institución distinta al gravamen.
Respecto a esto este Colegiado debe precisar que: 1) de las resoluciones
cuestionadas, no se advierte que, efectivamente, el juez demandado haya
realizado semejante equiparación y menos aún, que de esta consideración se haya
seguido la cancelación de la inscripción; y, 2) se advierte que lo que el
recurrente en realidad pretende cuestionar es la interpretación de las normas
legales que ha llevado al juzgador a la consideración de que el asiento debía
ser cancelado. Como ya quedó dicho, el amparo no es la vía idónea, si acaso
existiese alguna, para interponer semejante pretensión; por lo que también a este
extremo de la pretensión es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal
Constitucional.
12. Respecto a la
violación de su derecho a la libertad contractual, el recurrente alega que “La
cancelación dispuesta por el 48 Juzgado, vulnera
flagrantemente los efectos de nuestro Contrato, al disponerse la cancelación de
13. Por su parte la
juez demandada sostiene, sin negar el derecho a contratar que el ordenamiento
reconoce al recurrente, que “Todo derecho real debe ser inscrito para gozar del
derecho de protección frente a terceros se inscribe; existiendo ya el bien
hipotecado, con anterioridad, con conocimiento pleno de la existencia de una
hipoteca, que se encontraba en ejecución, realizó el contrato de usufructo”
(punto 7 del escrito de contestación). De ello se advierte que la juez
emplazada considera que el derecho a la libertad contractual no ha sido
violado, pues dicho derecho no garantiza el que un derecho real no inscrito
pueda ser oponible a un tercero, que sí cuenta con un derecho previamente
inscrito.
La contratación
habitualmente ha sido entendida como la “manifestación de voluntad” de los
contratantes. Desde una perspectiva pragmática, Luis Díez-Picazo ha sostenido
que se trata de “(...) una operación económica de distribución y de circulación
de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los
interesados arreglan autónomamente sus propios intereses”[1].
Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a
la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del
principio/derecho de dignidad, pues “(...) el reconocimiento de la dignidad de
la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida
libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite
autorregular su marco de intereses”[2].
De ahí que reconociendo la importancia del derecho a la libre contratación para
el desarrollo de la persona,
La importancia de
la contratación guarda relación, además, con las funciones económicas de la
referida institución, en particular respecto al desarrollo de la economía, en
la medida en que permite y garantiza la posibilidad de realizar intercambios,
destinando los bienes y servicios a sus usos
más valiosos. Como sostiene Posner, “La economía del bienestar debe estar
en capacidad para otorgar razones persuasivas para considerar la superioridad
de los mercados libres sobre, digamos, una economía centralmente planificada.
Un mercado libre sólo puede funcionar si la gente puede intercambiar, y el
intercambio casi siempre requiere la formulación de promesas obligatorias. Pero
hay muchas maneras en las que las promesas se pueden tornar en obligaciones: a
través de la creación de sistemas basados en la reputación, a través de la
creación de empresas o asociaciones de comerciantes que establezcan sistemas de
compromisos entre sus miembros, y a través de los contratos”[3].
14. Por lo general se considera que instituciones como el
mercado, el contrato y la propiedad, sólo tienen efectos económicos. Sin
embargo no sólo tienen tales efectos. En el fundamento 13 de esta sentencia ya
se ha destacado cómo el derecho a la contratación se encuentra ligado a la
propia dignidad de la persona. Importa ahora señalar que esta institución
también se relaciona con el ejercicio y desarrollo de las instituciones
elementales de un Estado Constitucional, como la democracia.
Respecto al papel del
Estado en la economía este Tribunal tiene dicho que “Dentro de ese marco, nuestro régimen económico,
según el artículo 58° de
Más aún, lo hasta aquí expuesto (...) resulta a su vez
concordante con el principio de subsidiariedad del Estado. En efecto, conforme
se señaló en el fundamento 19 de
15. En la medida que la contratación es un medio para la
transmisión de la titularidad sobre derechos de contenido patrimonial, ésta, a
su vez, puede ser entendida como un medio para la independización del ciudadano
respecto al aparato estatal. Si bien en muchas oportunidades la propiedad se ha
visto en una dimensión contrapuesta a los derechos sociales, este Tribunal ha
rescatado sobre la necesidad de armonizar su ejercicio con la intervención de
propio Estado (Cfr. STC
00048-2004-AI/TC, referente al derecho de propiedad y las regalías mineras).
Sunstein ha dicho, refiriéndose a la relación entre los derechos con contenido
patrimonial y el ejercicio de los derechos políticos, que “(...) existe cierta
tensión entre un sistema de derechos de propiedad y un sistema democrático
(...). Sin embargo, es del todo factible considerar que el derecho a un sistema
estable de derechos de propiedad -donde el Estado solamente intervenga de
manera ocasional o limitada, incluyendo además provisiones para la
indemnización- no se opone a la democracia, siendo más bien indispensable para
la consecución de este fin. El aspecto más fundamental de la relación entre
propiedad y democracia es que el derecho a ser titular de propiedad privada
conlleva efectos importantes y beneficiosos sobre la relación del ciudadano con
el Estado e, igualmente importante, sobre como el ciudadano entiende esta
relación. En vista de estos efectos, la propiedad puede considerarse como una
condición previa a la ciudadanía. La seguridad e independencia personales
frente al gobierno son garantizadas dentro de un sistema donde los derechos de
propiedad son protegidos por las instituciones públicas”[4].
En ese sentido, si bien no nos encontramos en un
Estado basado exclusivamente en la autonomía de la voluntad e iniciativa
privada, sino que se reconoce la importancia de la actividad del Estado en
determinados supuestos,
16. Es en este contexto
que este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho a la libre
contratación “(...) garantiza, prima facie: a) Autodeterminación para
decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al
co-celebrante; y b) Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la
materia objeto de regulación contractual”. (STC 0008-2003-AI, fundamento 26).
Estas garantías,
como se puede advertir, están referidas a la consideración del contrato como un
momento estático que agota sus efectos e implicancias con su sola celebración.
No obstante, los contratos constituyen una relación de cooperación, que deviene
en el tiempo generando derechos y obligaciones para las partes, con
subsecuentes posibilidades de injerencias externas que hagan imposible o
irrealizable su contenido, de modo que su ámbito protegido también se extiende
para garantizar respecto de aquellas injerencias externas que no cuenten con
justificación constitucional. En
consecuencia, además de garantizar el “con quién, cómo y cuándo”; también
resulta imperativo garantizar que la posibilidad del propio cumplimiento de lo
pactado no se vea frustrada por una injerencia externa que pueda considerarse
de arbitraria. En los términos del artículo 62 de
17. Por otro lado, como
sucede con otros derechos fundamentales, la libertad contractual también se
encuentra sujeta a límites. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse respecto a los límites de la libertad de contratación en
anteriores oportunidades. En efecto, ha precisado que “Así las cosas,
el orden público al que hace alusión el artículo 2º, inciso 14, de
Igualmente, se ha
expresado que“Dicho vínculo
–fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses
que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las
leyes de orden público”. (STC
0008-2003-AI, ya citada).
Dentro de esos límites no está ausente
una serie de circunstancias bajo las cuales se efectúa la contratación. A este
conocimiento de ciertos hechos fácticos se suma que los contratos también se
suscriben asumiendo una serie de “hechos jurídicos”; es decir, la creación,
validez y eficacia de los contratos se sujeta a lo establecido en el
ordenamiento. Aunque parezca demasiado obvio, la libertad de contratar, así
como cualquier otra libertad, se encuentra circunscrita a las potencialidades o
posibilidades de cada persona, en un tiempo y lugar dado.
18. En este contexto,
más allá de si por su naturaleza es posible diferenciar entre los derechos
reales y personales, o si, en el fondo, ambas comportan la misma facultad de
exigir un determinado comportamiento por parte de terceras personas, lo cierto
del caso es que el diferente grado de oponibilidad de uno u otro derecho, se
basa más en la publicidad de los mismos que en su distinta naturaleza[5].
Así pues, si bien
la propiedad se transmite “por la sola obligación” de enajenar un bien, en la
práctica, esto sólo da derecho a lo que se ha venido a denominar la propiedad
“relativa” de un inmueble, puesto que si bien el objeto de la obligación ha
sido cumplido en virtud a la transmisión de la propiedad, esto no garantiza que
ésta pueda ser opuesta a un adquirente, aunque sea posterior, que haya inscrito
la propiedad del referido bien en los Registros Públicos. De esta manera,
aunque una persona tenga el crédito para adquirir un inmueble y de hecho lo
adquiera, podría no oponer dicho derecho, si se encuentra en una posición de
desventaja respecto a otro adquirente con un derecho con mayor, o anterior,
“publicidad” [Cf. artículos 1135, 1136 y 2016 del Código Civil, en materia de
prelación y sistemas de oponibilidad entre derechos].
19. En el caso, el
Tribunal observa que el recurrente adquirió mediante contrato un derecho de
usufructo. Sin embargo no lo inscribió inmediatamente, sino con posterioridad a
la hipoteca. Por tanto, el Tribunal no considera que la resolución judicial que
canceló la inscripción del usufructo, después de haberse decretado la
adjudicación a favor de Banco, pueda considerarse como una injerencia
ilegítima, dado que se dispuso conforme a las reglas del ordenamiento que
establecen la inoponibilidad de derechos no inscritos, sobre otros que sí se
encuentren inscritos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
[1] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Contrato y libertad
contractual”. En: THEMIS -Revista de
Derecho, 49. 2004. p. 13.
[2] Ídem. p.
12.
[3] POSNER, Eric A.,“ Economic Analysis of Contract Law After Three Decadas: Success or Failure?”, en Yale Law Journal 112. Número 4. 2003. p. 865.
[4] SUNSTEIN, Cass. “On Property and Constitutionalism”, en University of Chicago Law School. Law and Economics Working Paper 3 (serie2). 1991.
[5] Ver: DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos
del Derecho Civil Patrimonial I: Introducción a