EXP. N.° 03866-2007-PA/TC

LIMA

LORENZO VEGA

PORRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Vega Porras contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000001226-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, al padecer de enfermedad profesional por haber laborado durante más de 24 años expuesto a polvos y gases tóxicos.

 

            La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de febrero de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda considerando que al demandante no debió denegársele el otorgamiento de renta vitalicia sólo por haberse excedido el plazo de prescripción.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de enfermedad profesional.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 0000001226-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 13), de fecha 3 de marzo de 2004, que acredita sus labores como trabajador obrero para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. hasta el 31 de enero de 1993, y que, mediante el Dictamen Médico N.° 052, del 10 de enero de 2004, la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes ha verificado que adolece de enfermedad profesional.

 

3.2.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 15 del cuaderno del Tribunal), del 10 de enero de 2004, emitido por la antes citada Comisión, que concluye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 60% de incapacidad.

 

4.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N 18846 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA