EXP. 3871-2007-PA/TC

LIMA

ZOILA JUDITH OSORIO

TUPAYACHI DE ORTÍZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Judith Osorio Tupayachi de Ortíz contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto por la Ley 23908; mediante el recurso de agravio constitucional se impugna el extremo que declara infundada la indexación automática de la referida pensión de jubilación.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ