EXP. N.º 03872-2007-PA/TC
LIMA
KUMIKO KITAYAMA
VIUDA DE OSAKI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de octubre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Kumiko Kitayama viuda de Osaki contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se nivele la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.41, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes,
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22
de junio de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que la
actora alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que al cónyuge causante de la actora se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba
vigente el Decreto Supremo 014-84-TR, que fijó la pensión mínima en S/.
216.000.00 soles oro.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 270.41, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante de la actora debe señalarse que de la Resolución 65644-85,
corriente a fojas 4 de autos, se advierte que se otorgó al causante pensión de jubilación en virtud de
sus 5 años de aportaciones a partir del 8 de agosto de 1984, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no
ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 816-92, de fojas 3,
se evidencia que se le otorgó dicha pensión a partir del 30 de diciembre de
1990, ascendente a I/m. 8.00 intis millón,
equivalente a I/. 8’000,0000.00 intis.
7.
La Ley 23908
(publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su
artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que
resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las
pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de
conformidad con el Decreto Ley 19990”.
8.
Para determinar el monto de la pensión
mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
9.
Para establecer la pensión mínima a la
fecha de la contingencia en el presente caso resulta de aplicación el Decreto
Supremo 062-90-TR del 27 de setiembre de 1990, que
estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8’000,000.00 intis,
resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00 intis.
10.
El Tribunal Constitucional, en las
sentencias recaídas en los Expedientes. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
11.
En consecuencia se aprecia que en
perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro hómine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 30
de diciembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
12.
No obstante importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
13.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la actora percibe un suma equivalente a la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de viudez de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la
pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la
recurrente.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en lo que concierne a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente a salvo el derecho de ésta, de ser el caso, para que lo
haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA