EXP N 03873-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO

SALAZAR TRILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Salazar Trillo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 15 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000009859-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2005, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación y, que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley N.º 26504, así como el pago de los devengados, con sus respectivos intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el actor no reúne las aportaciones exigidas para el otorgamiento de una pensión.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2006, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda de amparo, por considerar que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos para obtener una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 25967 y la Ley N 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.o 0000009859-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2005 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación por considerar que sus aportaciones no habían sido acreditada fehacientemente.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, y el artículo 9º de la Ley N.º 26504 para obtener una pensión bajo el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Para sustentar la titularidad y el derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado lo siguiente: la constancia de trabajo emitida por la administradora del restaurante Las Gaviotas, en donde se acredita haber trabajado desde 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, 4 años de aportes y servicios, los que sumados a los 6 años y 6 meses de aportes reconocidos por la ONP, dan un total de 10 años y 6 meses de aportes.

 

6.      En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para la obtención de una pensión bajo el régimen general.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ