EXP. N.° 03875-2007-PA/TC
PIURA
SEGUNDO PULACHE
BAUTISTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Segundo Pulache Bautista contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
141, su fecha 8 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con los
Decretos Leyes N.os 19990 y
25967, así como el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante para acreditar los periodos de aportaciones que exige el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y acceder a una pensión de
jubilación, no ha cumplido con presentar los documentos establecidos en el
artículo 54.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con
fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el
certificado de trabajo obrante en autos, al haber sido emitido por una persona
que no tiene la representación legal, carece de eficacia probatoria, y que la
liquidación por tiempo de servicios presentada por el demandante, por no ser un
documento de fecha cierta, no crea convicción respecto a la relación laboral
que habría tenido con la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo
Ltda.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita una pensión de
jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os
19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al
artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen
general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo
menos, 20 años de aportaciones.
4.
De la Resolución N.º
0000058643-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la
pensión de jubilación solicitada porque consideró que no había acreditado años
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debido a que las aportaciones
efectuadas durante los años de 1957
a 1967 y de 1975 a 1991 no habían sido acreditadas
fehacientemente.
5.
Para acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el demandante ha
adjuntado una indemnización por años de servicios y un certificado de trabajo
obrante de fojas 9 a
10, con los que se prueba que trabajó para la Hacienda Tambogrande
S.A., desde el 1 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1967, esto es,
por un periodo de 11 años.
Asimismo, el demandante con la liquidación por tiempo
servicios y el certificado de trabajo obrantes de fojas 7 a 8, pretende acreditar que
trabajó para la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo
Ltda., desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991. Sin
embargo, este Tribunal considera que los documentos referidos carecen de
eficacia probatoria para acreditar algún periodo de aportaciones, por las
siguientes razones: a) porque la Compensación por Tiempo de Servicios del
demandante ha sido calculada en su totalidad sobre la unidad monetaria del inti, sin que se haya tenido en cuenta que mediante la Ley N.º 25925, publicada
en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 1991, se estableció
como unidad monetaria el nuevo sol, que se encuentra vigente a partir del 1 de
julio de 1991, según lo establecido por el artículo 1.º de la Resolución N.º
001-91-EF/90, es decir, que la liquidación presentada no es cierta, pues el
periodo de julio a diciembre de 1991 debió ser calculado sobre la unidad
monetaria del nuevo sol y no del inti, ya que ello
genera efectos contables y tributarios que exigían que la liquidación sea
efectuada como se señala; b) que el certificado no ha sido emitido por el
representante legal de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda., sino por alguien que señala ser el ex
Presidente del Consejo de Administración; c) porque no se tiene certeza de que
la persona que emite y suscribe el certificado haya sido en realidad el ex
Presidente del Consejo de Administración; y d) porque el demandante no ha
adjuntado otros medios probatorios que permitan corroborar que ha trabajado
para la Cooperativa
referida.
6.
Por lo tanto, tomando en cuenta la
documentación mencionada, el actor acredita 11 años completos de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el
recurrente no reúne todos los requisitos legales establecidos por los Decretos
Leyes N.os 19990 y 25967 para
acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS