EXP. N.° 03875-2007-PA/TC

PIURA

SEGUNDO PULACHE

BAUTISTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pulache Bautista contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 141, su fecha 8 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así como el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante para acreditar los periodos de aportaciones que exige el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967 y acceder a una pensión de jubilación, no ha cumplido con presentar los documentos establecidos en el artículo 54.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado de trabajo obrante en autos, al haber sido emitido por una persona que no tiene la representación legal, carece de eficacia probatoria, y que la liquidación por tiempo de servicios presentada por el demandante, por no ser un documento de fecha cierta, no crea convicción respecto a la relación laboral que habría tenido con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000058643-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que no había acreditado años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debido a que las aportaciones efectuadas durante los años de 1957 a 1967 y de 1975 a 1991 no habían sido acreditadas fehacientemente.

 

5.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el demandante ha adjuntado una indemnización por años de servicios y un certificado de trabajo obrante de fojas 9 a 10, con los que se prueba que trabajó para la Hacienda Tambogrande S.A., desde el 1 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1967, esto es, por un periodo de 11 años.

 

Asimismo, el demandante con la liquidación por tiempo servicios y el certificado de trabajo obrantes de fojas 7 a 8, pretende acreditar que trabajó para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda., desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991. Sin embargo, este Tribunal considera que los documentos referidos carecen de eficacia probatoria para acreditar algún periodo de aportaciones, por las siguientes razones: a) porque la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante ha sido calculada en su totalidad sobre la unidad monetaria del inti, sin que se haya tenido en cuenta que mediante la Ley N.º 25925, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 1991, se estableció como unidad monetaria el nuevo sol, que se encuentra vigente a partir del 1 de julio de 1991, según lo establecido por el artículo 1.º de la Resolución N.º 001-91-EF/90, es decir, que la liquidación presentada no es cierta, pues el periodo de julio a diciembre de 1991 debió ser calculado sobre la unidad monetaria del nuevo sol y no del inti, ya que ello genera efectos contables y tributarios que exigían que la liquidación sea efectuada como se señala; b) que el certificado no ha sido emitido por el representante legal de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda., sino por alguien que señala ser el ex Presidente del Consejo de Administración; c) porque no se tiene certeza de que la persona que emite y suscribe el certificado haya sido en realidad el ex Presidente del Consejo de Administración; y d) porque el demandante no ha adjuntado otros medios probatorios que permitan corroborar que ha trabajado para la Cooperativa referida.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 11 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales establecidos por los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS