EXP. N.° 03880-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
FELIX CAVERO EN
REPRESENTACION DE
FLORA MARIETA
TONARELLI GAMARRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero, en representación de doña
Flora Marieta Tonarelli Gamarra, contra la resolución
de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 41 del segundo cuaderno, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 2 de
mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta
Itinerante de la
Corte Superior de Justicia del Cusco,
el Juzgado Mixto de Urubamba y don Alejandro Ayrampo Pérez y Susana Farfán
Valdez de Ayrampo solicitando se deje sin efecto: a) la resolución
del juzgado del 9 de setiembre de 2005, que
declara improcedente el pedido de caducidad de una conciliación celebrada
por la demandante con don Alejandro Ayrampo Pérez y doña Susana Farfán
Valdez de Ayrampo, b) la resolución de vista del 9 de marzo del año 2006,
expedida por la demandada, que confirma la sentencia anterior, c) la
resolución de vista del 31 de marzo de 2006, que declara improcedente la
nulidad propuesta por la accionante contra la
resolución que confirma la primera de las mencionadas, y d) el acto
conciliatorio contenido en la parte final de la audiencia de conciliación
del 6 de setiembre de 1996, aprobada por el juez
provisional del Primer Juzgado Agrario del Cusco;
alega el recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
- Que con fecha 26 de
mayo de 2006 la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco declara improcedente la
demanda por considerar que mediante los procesos ordinarios
correspondientes puede cuestionarse la validez de una conciliación, así
como exigir su cumplimiento, pero en ninguno de los dos casos puede
pretenderse, mediante un proceso de amparo, dejar sin efecto un acto
procesal que como se tiene dicho constituye cosa juzgada. Con fecha 22 de
noviembre de 2006 la recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto, debe precisarse que este Colegiado ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por
los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por
tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESIA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA