EXP. N.° 03880-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FELIX CAVERO EN

REPRESENTACION DE

FLORA MARIETA

TONARELLI GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,  18 de diciembre de 2007

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero, en representación de doña Flora Marieta Tonarelli Gamarra, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del segundo cuaderno, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el Juzgado Mixto de Urubamba y don Alejandro Ayrampo Pérez y Susana Farfán Valdez de Ayrampo solicitando se deje sin efecto: a)  la resolución del juzgado del 9 de setiembre de 2005, que declara improcedente el pedido de caducidad de una conciliación celebrada por la demandante con don Alejandro Ayrampo Pérez y doña Susana Farfán Valdez de Ayrampo, b) la resolución de vista del 9 de marzo del año 2006, expedida por la demandada, que confirma la sentencia anterior, c) la resolución de vista del 31 de marzo de 2006, que declara improcedente la nulidad propuesta por la accionante contra la resolución que confirma la primera de las mencionadas, y d) el acto conciliatorio contenido en la parte final de la audiencia de conciliación del 6 de setiembre de 1996, aprobada por el juez provisional del Primer Juzgado Agrario del Cusco; alega el recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
  2. Que con fecha 26 de mayo de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente la demanda por considerar que mediante los procesos ordinarios correspondientes puede cuestionarse la validez de una conciliación, así como exigir su cumplimiento, pero en ninguno de los dos casos puede pretenderse, mediante un proceso de amparo, dejar sin efecto un acto procesal que como se tiene dicho constituye cosa juzgada. Con fecha 22 de noviembre de 2006 la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
  1. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA