EXP. N.° 03883-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ARMANDO
VERA QUEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Adolfo Vélez Baca, a favor de don
Jorge Armando Vera Quevedo, contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la resolución de fecha 20 de abril de 2007, emitida por
Refiere que en el proceso penal 5105-2003, mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2005, fue sentenciado por el delito de estafa a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, prorrogada a dos meses más mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2006, de modo que dicho período de prueba vencía el 15 de abril de 2007; no obstante ello, mediante la resolución cuestionada de fecha 20 de abril de 2007, esto es, luego de haber vencido el plazo señalado, se ha confirmado la resolución de fecha 10 de enero de 2007, ésta última que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, convirtiéndola en efectiva. Agrega que la cuestionada resolución no debió ser confirmada, pues aquélla devino en improcedente por el transcurso del tiempo sin que sea ejecutada, más aún si la apelación contra dicha resolución fue concedida con efecto suspensivo.
Realizada la investigación
sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, los vocales integrantes de
El Sétimo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada, al tiempo de ser dictada reunía todos los presupuestos que exigía la norma; es decir, que la revocatoria de la suspensión de la pena fue emitida dentro del período de prueba.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
presente demanda de hábeas corpus es que se declare nula la resolución de fecha 20 de abril de 2007,
dictada por
2.
3. Cabe señalar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.
4. Con fecha 16 de abril de 2005 el demandante fue condenado por el Sexto Juzgado Penal de Chiclayo a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, por delito de estafa; estableciéndose, entre las reglas de conducta, reparar el daño causado por el delito (fojas 14). Apelada esta decisión, fue confirmada por el Superior mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2005 (fojas 21); devueltos los actuados al juez penal fue amonestado por no asistir a la diligencia programada, y luego se prorrogó dicho período de prueba por dos meses más mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2006 (fojas 24). Finalmente, con fecha 10 de enero de 2007 se revocó la suspensión de la pena, convirtiéndola en efectiva. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Superior mediante resolución de fecha 20 de abril de 2007 (fojas 28).
5. El accionante fundamentalmente considera vulneratoria la resolución de fecha 20 de abril de 2007, que resuelve confirmar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por no haber cumplido una de las reglas de conducta impuestas, específicamente, por no haber reparado el daño causado por el delito; aduciendo que fue expedida luego de vencido el plazo del período de prueba, esto es, con posterioridad al 15 de abril de 2007. Agrega además que dicha revocatoria de la suspensión de la pena, dictada por el juez penal, no se hizo efectiva, pues el recurso de apelación interpuesto fue concedido con efecto suspensivo.
6. Al respecto, cabe concluir que lo que en puridad pretende el recurrente mediante su demanda no es la tutela urgente ante una amenaza o vulneración ilegítima de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso, sino la revisión del fondo de una decisión judicial que ha adquirido calidad de cosa juzgada [resolución de fecha 20 de abril de 2007]. Y es que, si mediante un proceso penal se determinó la responsabilidad penal del accionante respecto del delito de estafa, siendo condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo una serie de reglas de conducta, resultando un imperativo que éstas deben ser cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad conforme lo establece la ley penal sustantiva, mal haría este Colegiado al pretender evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas y/o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del actor, opción que además no se encuentra dentro de las facultades que la ley otorga a este Tribunal Constitucional, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional. Por ello carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el extremo de declarar improcedente la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
7.
En este orden de
cosas, se tiene de autos que con fecha 16 de abril de 2005, se sentenció al
recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el período de prueba de dos años, el que, con fecha 20 de setiembre de 2006, fue prorrogado por dos meses más, de
modo que dicho período vencía el 15 de abril de 2007. Ahora, si bien con fecha
20 de abril de 2007
8. En efecto, la cuestionada extemporaneidad de la resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la suspensión de la ejecución de la pena; pues, como ya se dijo, dicha revocabilidad dictada en primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que por ello pueda afirmarse la existencia de afectación de alguno de los derechos invocados. De modo similar, el hecho de que la apelación haya sido concedida con efecto suspensivo, no significa que el período de prueba también le sea exigible a la instancia de revisión, sino que sólo le es exigible al juez penal por la elemental razón de que, vencido dicho período, cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o, incluso, revocar la pena privativa de libertad suspendida.
9. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS