EXP. N.º
03889-2007-PA/TC
LUIS MIRANDA
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 15 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Miranda Miranda
contra la sentencia de
Con fecha 8 de febrero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 27 de junio de 2006, la emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, aduciendo que el recurrente ingresó a prestar servicios al Estado después del 11 de julio de 1962 (exactamente, a la ex Administración Portuaria) y a partir del 1 de enero de 1970 continuó en ENAPU dentro del régimen laboral de la actividad privada, no cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por lo tanto su incorporación sería nula.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de octubre de 2006, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, y fundada la demanda, considerando que las modificaciones efectuadas en sede legal o administrativa no pueden afectar derechos legalmente adquiridos, por lo que la emisión de la resolución de gerencia cuestionada ha vulnerado los derechos adquiridos del actor de acceso a su derecho pensionario, el que no puede ser desconocido de forma unilateral por la demandada sin determinarse su legalidad o ilegalidad mediante un proceso regular en sede judicial, por lo que le corresponde estar incorporado al Sistema Pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y, en consecuencia, su pensión.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no ha cumplido con acreditar que laboró para el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 11367 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960, en que ingresó a la empresa demandada, hasta la fecha de su cese.
1.
En el fundamento 37 b) de
2. En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, y que, por consiguiente, se le otorgue su pensión de cesantía.
3.
Previamente, debe precisarse que la
procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
Respecto de
5. Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.º 02344-2004-PA/TC y N.º 04231-2005-AA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
6. De igual manera, debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14°, literal b), del Decreto Ley N.º 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.
7. Conviene recordar que, originalmente, el Decreto Ley N.º 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 11377, de ahí que la norma de excepción –Ley 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8.
El artículo 22° del Decreto Ley N.º 18027, Ley de Organización y Funciones de
9. De acuerdo a lo
expuesto, se advierte que el demandante no cumple con los requisitos establecidos
en
10.
No obstante, como ya se ha tenido la
oportunidad de apreciar, los empleados de ENAPU se encontraban bajo el régimen
laboral privado regulado por
11.
En suma, el ingreso del demandante al
servicio del Estado fue posterior a julio de 1962, no siéndole aplicable la
norma establecida en tal caso, esto es, el recurrente no se encuentra dentro de
los alcances de
12. Por último, debe precisarse que este Tribunal Constitucional ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes
13. En consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.º 20530, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ