EXP. N 03889-2007-PA/TC

CALLAO

LUIS MIRANDA

MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miranda Miranda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 193, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 674-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 234-89-ENAPU S.A./GG, de fecha 2 de mayo de 1989, que le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, solicita el reintegro del total de sus pensiones devengadas en forma nivelada dejadas de percibir desde la fecha de su cese laboral e intereses legales. Manifiesta haber laborado más de 29 años al servicio del Estado, sin solución de continuidad, gozando de los derechos de cesantía, jubilación, montepío y demás beneficios que la ley otorga.

 

Con fecha 27 de junio de 2006, la emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, aduciendo que el recurrente ingresó a prestar servicios al Estado después del 11 de julio de 1962 (exactamente, a la ex Administración Portuaria) y a partir del 1 de enero de 1970 continuó en ENAPU dentro del régimen laboral de la actividad privada, no cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por lo tanto su incorporación sería nula.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de octubre de 2006, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, y fundada la demanda, considerando que las modificaciones efectuadas en sede legal o administrativa no pueden afectar derechos legalmente adquiridos, por lo que la emisión de la resolución de gerencia cuestionada ha vulnerado los derechos adquiridos del actor de acceso a su derecho pensionario, el que no puede ser desconocido de forma unilateral por la demandada sin determinarse su legalidad o ilegalidad mediante un proceso regular en sede judicial, por lo que le corresponde estar incorporado al Sistema Pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y, en consecuencia, su pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no ha cumplido con acreditar que laboró para el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 11367 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960, en que ingresó a la empresa demandada, hasta la fecha de su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con estos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el demandante alega cumplir con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de cesantía, por lo que corresponde analizar el caso en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N 20530, y que, por consiguiente, se le otorgue su pensión de cesantía.

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      Respecto de la Ley N 24366 -mediante la cual se incorporó al actor al régimen del Decreto Ley 20530- en su artículo 1° precisa que los funcionarios y servidores públicos que, a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530, contaran con 7 o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

5.      Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.º 02344-2004-PA/TC y N.º 04231-2005-AA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.

 

6.      De igual manera, debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14°, literal b), del Decreto Ley N 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

7.      Conviene recordar que, originalmente, el Decreto Ley N 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 11377, de ahí que la norma de excepción –Ley 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.

 

8.      El artículo 22° del Decreto Ley N 18027, Ley de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, vigente desde el 1 de enero de 1970, establece que los empleados al servicio de la empresa están sujetos al régimen de la Ley 4916, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, señala que los empleados que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la autoridad portuaria del Callao, a la Administración Portuaria de Salaverry y a la Administración Portuaria de Chimbote, que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, acumularán su tiempo de servicios de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Supremo N.° 343, de fecha 16 de agosto de 1968, para efectos de su jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 17262 y su reglamento. Con el tratamiento descrito, se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto Ley N.º 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

9.      De acuerdo a lo expuesto, se advierte que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N 24366. Como se observa a fojas 5, y el mismo actor indica en su demanda, laboró en ENAPU (cargo de Auxiliar personal en el Departamento de Servicios) desde el 3 de enero de 1967  hasta el 1 de enero de 1970, en que ingresó a ENAPU bajo el régimen de la actividad privada, realizando labores hasta el 31 de enero de 1996. Con esto pretende acreditar los 7 años al servicio del Estado previos a la entrada en vigencia del Decreto Ley N 20530.

 

10.  No obstante, como ya se ha tenido la oportunidad de apreciar, los empleados de ENAPU se encontraban bajo el régimen laboral privado regulado por la Ley N 4916, por lo que no puede acumular el período laborado entre los años 1967 y 1969 con los trabajados a partir de 1970.

 

11.  En suma, el ingreso del demandante al servicio del Estado fue posterior a julio de 1962, no siéndole aplicable la norma establecida en tal caso, esto es, el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 24366, puesto que a la entrada en vigor del Decreto Ley N.º 20530 no tenía la calidad de funcionario o servidor público, ni contaba con los 7 años requeridos por la norma. Por ello, la Resolución de Gerencia General N 674-92-ENAPUSA/GG. está de acuerdo a la Constitución.

 

12.  Por último, debe precisarse que este Tribunal Constitucional ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes

 

13.  En consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N 20530, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ