EXP. N.º 03890-2007-PA/TC
PIURA
PABLO VALERO
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pablo Valero Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88,
su fecha 25 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones N.os 0000058606-2004-ONP/DC/DL
19990 y 0000072528-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 16 de agosto y 1 de octubre
de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
marítima conforme al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 23370, así como el
pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada
porque no acreditó las aportaciones para acceder a una pensión de jubilación
marítima.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con
fecha 17 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no
acreditaba los requisitos del artículo 1.º del Decreto
Ley N.º 21952 para obtener una pensión de jubilación marítima.
La recurrida confirma
la apelada, por estimar que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión
de jubilación marítima conforme al Decreto Ley N.º
19990 y a la Ley N.º
23370. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
§ Análisis de la
controversia
3. El
Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, establece como requisitos para
acceder a una pensión marítima contar 55 años de edad y 5 años de aportaciones,
en caso de haber adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia del
Decreto Ley N.º 25967, o 20 años, con posterioridad a ella,
correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73.º del Decreto Ley N.º 19990, o
de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25967,
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.º de la Ley N.º 23370. Asimismo,
se debe demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.
4. Con
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se constata que el
demandante nació el 17 de agosto de 1932, y que cumplió la edad requerida para
obtener una pensión de jubilación marítima el 17 de agosto de 1987. Asimismo,
con el certificado de trabajo obrante a fojas 11, se acredita que el demandante
realizó labores marítimas para Peruana de Pesca S.A., desde el 2 de agosto de
1974 hasta el 16 de octubre de 1980, como tripulante del barco Killa.
5. Por
lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el demandante acredita
6 años completos de aportaciones como trabajador marítimo al Sistema Nacional
de Pensiones, y que reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación
marítima del régimen establecido
por el Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, ya que ha demostrado que tenía la edad
requerida y haber efectuado más de 5 años completos de aportaciones, por lo que
le corresponde percibir una pensión de jubilación marítima, debiendo la
demandada reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción
desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, desde la fecha de la apertura del expediente
N.º 00200303203, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
6.
Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los
intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y
el modo establecidos por la
Ley N.º 28798.
7.
Habiéndose acreditado que la
ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que
le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
0000058606-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000072528-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante la
pensión de jubilación que le corresponde conforme al Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370 y al Decreto
Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS