EXP. N.º 03890-2007-PA/TC

PIURA

PABLO VALERO

MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Valero Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 25 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000058606-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000072528-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 16 de agosto y 1 de octubre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 23370, así como el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones para acceder a una pensión de jubilación marítima.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no acreditaba los requisitos del artículo 1 del Decreto Ley N.º 21952 para obtener una pensión de jubilación marítima.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley N 19990 y a la Ley N.º 23370. Consecuentemente, su  pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima contar 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley  N.º 25967, o 20 años, con posterioridad a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73.º del Decreto Ley N.º 19990, o de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.º de la Ley N.º 23370. Asimismo, se debe demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se constata que el demandante nació el 17 de agosto de 1932, y que cumplió la edad requerida para obtener una pensión de jubilación marítima el 17 de agosto de 1987. Asimismo, con el certificado de trabajo obrante a fojas 11, se acredita que el demandante realizó labores marítimas para Peruana de Pesca S.A., desde el 2 de agosto de 1974 hasta el 16 de octubre de 1980, como tripulante del barco Killa.

 

5.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el demandante acredita 6 años completos de aportaciones como trabajador marítimo al Sistema Nacional de Pensiones, y que reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación marítima del régimen establecido por el Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, ya que ha demostrado que tenía la edad requerida y haber efectuado más de 5 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación marítima, debiendo la demandada reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, desde la fecha de la apertura del expediente N.º 00200303203, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

6.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

7.      Habiéndose acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000058606-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000072528-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde conforme al Decreto Ley N 21952, modificado por la Ley N.º 23370 y al Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS