EXP. 3895-2007-HC/TC

LIMA

AMÉRICO CRESCENCIO

LEÓN MÁRQUEZ

Y OTROS                            

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2007

 

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Matta Paredes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas 200, su fecha 3 de abril de 2007, que resuelve confirmar la resolución de primera instancia, la misma que declaró infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2006 el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Américo Crescencio León Márquez, don Cosme Cuccho Oviedo y de don Tito Enrique Dutari Martinelli, la misma que dirige contra don Rafael Ernesto Vela Barba, Juez del Cuarto Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando el auto de apertura de instrucción emitido dentro del proceso penal signado con el número 67-2006 que se sigue contra los favorecidos en el presente proceso constitucional, como presuntos cómplices del delito contra la administración pública (colusión). A juicio del recurrente se habría afectado la libertad individual de los favorecidos en tanto se les ha impuesto como medida de coerción personal la de comparecencia restringida, siendo una de las reglas de conducta la prohibición de salir del territorio nacional; alega, asimismo, que se han presentado afectaciones al debido proceso, como la vulneración al derecho de defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. A tal efecto señala que se les ha aperturado instrucción sin que se haya efectuado la valoración de una pericia incorporada en la investigación preliminar, además de considerarlo como partícipe del delito de colusión sin tener los beneficiados la calidad de funcionarios públicos.

 

2.      Que, conforme está previsto en el texto constitucional peruano, el proceso constitucional de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, incluso cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. Partiendo de lo expuesto en el artículo 200 inciso 1 de la Lex Legum estatal, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo ha previsto la posibilidad de interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales que vulneran en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que la facultad a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, no debe ser tomada como un atributo para que las personas que están siendo sometidas a un proceso penal utilicen el proceso constitucional de hábeas corpus como una suprainstancia de la justicia penal. Así, de la lectura del escrito postulatorio se puede concluir que, si bien se invocan derechos fundamentales (derecho de defensa, debido proceso y falta de motivación), el presente proceso constitucional de hábeas corpus está pretendiendo ser utilizado como un instrumento para cautelar circunstancias que necesariamente deben ser dilucidadas dentro del desarrollo del proceso penal, como son, por ejemplo, la imputación de un delito contra la administración pública a personas extraneus del tipo penal; o como también lo ha expuesto el recurrente, se pretende a través del presente proceso que el Juez Constitucional verifique cuestiones de orden probatorio, lo cual debe ser rechazado, pues esta no es la finalidad del proceso de hábeas corpus, pues debe ser de aplicación lo que este Colegiado Constitucional ya ha sostenido en su oportunidad respecto a este tema, en el sentido de que “[…] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él pueden discutirse o ventilarse asuntos resueltos como es la determinación del tipo penal […]” (Exp. N.º 1230-2002. FJ 7), pues estas prerrogativas les están reservadas a la justicia penal.

 

4.      Que en consecuencia resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ