EXP. 3895-2007-HC/TC
LIMA
AMÉRICO CRESCENCIO
LEÓN MÁRQUEZ
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2007
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Matta Paredes contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de octubre de 2006 el recurrente
interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Américo Crescencio León Márquez, don Cosme Cuccho Oviedo y de don
Tito Enrique Dutari Martinelli, la
misma que dirige contra don Rafael Ernesto Vela Barba, Juez del Cuarto Juzgado
Penal Especial Anticorrupción de
2.
Que, conforme está previsto en el texto constitucional
peruano, el proceso constitucional de hábeas corpus procede contra el hecho u
omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, incluso
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. Partiendo
de lo expuesto en el artículo 200 inciso 1 de
3. Que la facultad a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, no debe ser tomada como un atributo para que las personas que están siendo sometidas a un proceso penal utilicen el proceso constitucional de hábeas corpus como una suprainstancia de la justicia penal. Así, de la lectura del escrito postulatorio se puede concluir que, si bien se invocan derechos fundamentales (derecho de defensa, debido proceso y falta de motivación), el presente proceso constitucional de hábeas corpus está pretendiendo ser utilizado como un instrumento para cautelar circunstancias que necesariamente deben ser dilucidadas dentro del desarrollo del proceso penal, como son, por ejemplo, la imputación de un delito contra la administración pública a personas extraneus del tipo penal; o como también lo ha expuesto el recurrente, se pretende a través del presente proceso que el Juez Constitucional verifique cuestiones de orden probatorio, lo cual debe ser rechazado, pues esta no es la finalidad del proceso de hábeas corpus, pues debe ser de aplicación lo que este Colegiado Constitucional ya ha sostenido en su oportunidad respecto a este tema, en el sentido de que “[…] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él pueden discutirse o ventilarse asuntos resueltos como es la determinación del tipo penal […]” (Exp. N.º 1230-2002. FJ 7), pues estas prerrogativas les están reservadas a la justicia penal.
4. Que en consecuencia resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ