EXP N 03899-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ZENÓN

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Zenón Hernández Vásquez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000072152004-ONP/DC/DL 19990 y 00000085498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004, que le deniegan el acceso a una pensión de jubilación, reconociéndosele solo 17 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de los devengados, los intereses legales y el pago de costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor, y no la restitución del mismo. Asimismo, que no acredita los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N 19990.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 50, su fecha 2 de junio de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones conforme al Decreto Ley N 19990 y de Decreto Ley N.º 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para acreditar años de aportaciones, por lo que se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De las Resoluciones 0000072152004-ONP/DC/DL 19990 y 00000085498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004, y del Cuadro de Resumen, obrantes a fojas 2 a 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque le ha reconoció 17 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo obrante a fojas 6, con los cual se acredita que trabajó para Peruvian Autos Limitada S.A., desde el 2 de abril de 1955 hasta el 13 de setiembre de 1958, es decir por espacio de 3 años y 5 meses, los que sumados a los años reconocidos por la ONP que son 17 años y 10 meses suman un total de 21 años y 3 meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 18, se acredita que el demandante nació el 6 de abril de 1934, y que cumplió los 60 años de edad el 6 de abril de 1994.

 

8.      Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 1100537103 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000072152004-ONP/DC/DL 19990 y 00000085498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ