EXP N.º 03899-2007-PA/TC
LIMA
LUIS
ZENÓN
HERNÁNDEZ
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Zenón Hernández Vásquez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor, y no la restitución del mismo. Asimismo, que no acredita los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.º 19990.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 50, su fecha 2 de junio de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones conforme al Decreto Ley N.º 19990 y de Decreto Ley N.º 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para acreditar años de aportaciones, por lo que se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones
4.
De las Resoluciones 0000072152004-ONP/DC/DL
19990 y 00000085498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 28
de enero de 2004, y del Cuadro
de Resumen, obrantes
a fojas
5. Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el
certificado de trabajo obrante a fojas 6, con los cual se acredita que trabajó
para Peruvian Autos Limitada S.A., desde el 2 de
abril de 1955 hasta el 13 de setiembre de 1958, es
decir por espacio de 3 años y 5 meses, los que sumados a los años reconocidos
por
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 18, se acredita que el demandante nació el 6 de abril de 1934, y que cumplió los 60 años de edad el 6 de abril de 1994.
8. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 1100537103 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
10. Con respecto al pago de intereses
legales, este Tribunal, en
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000072152004-ONP/DC/DL 19990 y 00000085498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004.
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS