EXP. Nº 3903-2006-PA/TC

LIMA

VIRGILIO VIVAR

ACOSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 11 de mayo de 2007,  presentado por don Virgilio Vivar Acosta, el 12 de julio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el demandante a través de su escrito de aclaración solicita que se subsane el error material apreciado en la sentencia al consignar como demandada a AFP Horizonte cuando lo correcto es AFP Profuturo.

 

3.      Que se aprecia de autos que la demandada es AFP Profuturo, por lo que procede corregir el error material que se aprecia en el primer párrafo de lo Antecedentes de la sentencia cuando se hace mención a la AFP Horizonte como emplazada en vez de la AFP Profuturo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

SUBSANAR el error material en el primer párrafo de los Antecedentes de la sentencia de autos; por tanto, donde dice: “...el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones”; debe decir: “...el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca y Seguros”.

              

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ