EXP. N.° 3906-2007-PA/TC

LIMA

JULIO ALBINO

MARTÍNEZ MATTA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Julio Albino Martínez Matta y otra contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del segundo cuaderno, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando la nulidad de la resolución 02, su fecha 16 de marzo de 2006, que confirma el auto de vista (resolución  46, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declaró infundada la nulidad deducida por los demandantes en el proceso sobre ejecución de garantías), por considerar que no constituye ningún vicio procesal el hecho de que no se haya excluido la fábrica construida sobre el inmueble materia de litis, desde que la hipoteca se extiende a las partes integrantes y accesorias del bien principal; alegan los recurrentes que con dicha resolución se afecta su derecho constitucional a la propiedad.

 

2.      Que mediante resolución N.° 01 de fecha 26 de junio de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda de amparo por considerar que de lo que en el fondo se pretende es tratar de cuestionar lo actuado dentro de un proceso judicial regular. Con fecha 6 de diciembre de 2006 la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, debe rechazarse la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA