EXP. N.° 03909-2007-AA/TC

LIMA

GUILLERMINA ROJAS

CASTILLO VDA. DE PUICÁN

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guillermina Rojas Castillo Vda. de Puicán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Oficina de Normalización de Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 464-92-GG, del 14 de setiembre de 1992, mediante la cual fueron excluidos del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se restituya la pensión de viudez correspondiente (uno de los accionantes es su viuda; los otros, sus hijos), además del pago de pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo, sostienen que el causante laboró en la Compañía Peruana de Vapores (CPV) desde el 24 de enero de 1964 hasta el 12 de junio de 1991 acumulando 27 años, 5 meses y 12 días; y que por Resolución de Gerencia General N.° 659-86, de fecha 31 de diciembre de 1986, se resolvió declarar procedente su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, mediante la Resolución de Gerencia N.° 464-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, se desconoció su incorporación al citado régimen pensionario.

 

Con fecha 23 de junio de 2004, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda alegando que la demanda es improcedente, puesto que el recurrente al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la autoridad competente, debió impugnar dicho acto administrativo en la vía judicial ordinaria. Manifiesta que la resolución que desincorpora al causante de la recurrente del Régimen del Decreto Ley N.° 20530 es legalmente válida y no acarrea nulidad, toda vez que no había sido incorporado indebidamente, asimismo, que no le correspondía  estar en tal régimen pues no cumplía con los requisitos de la Ley N.° 24366.

 

El Quincuagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto a los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, que no pueden ser desconocidos en sede administrativa en forma unilateral, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en vía ordinaria. Asimismo, se verifica que la resolución cuestionada ha sido dictada por el mismo órgano que emitió la resolución que anula, esto es, la CPV, evidenciando dicho proceder la trasgresión del artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-SC-67, por lo que sólo debía ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior.

 

La recurrida revoca la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el causante de la cónyuge cumplía más de siete años al servicio del Estado pero no con haber trabajado en forma ininterrumpida al servicio del Estado. Respecto a que si la CPV puede dejar sin efecto su propia resolución, se concluye que sí tenía la facultad para hacerlo, más aún si se aprecia de la misma que fue emitida durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 006-67-SC y antes de la dación Ley N.° 26111 que introdujo límites temporales a esa facultad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 464-92-GG, que declaró nula la incorporación de su esposo causante, en virtud de lo establecido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley N 20696, y que en consecuencia se le restituya su pensión de viudez. Por lo tanto, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, y por ello, resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439.

 

4.      Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban al servicio de ésta última, acumulaban su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley N.° 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

5.      Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20° se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por la Leyes N.° 12508 y N.° 13000; el artículo 22 del Decreto Ley N.° 18827; el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227; el Decreto Ley N.° 19389 y la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

7.      Al respecto, debe indicarse que mediante la Ley N.° 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N.° 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

8.      Por otro lado, como se ha indicado, el artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.° 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.° 11377 y, de este modo, acceder a una cédula de pensión.

 

9.      Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia General N.° 659-86, de fecha 31 de diciembre de 1986 (f. 6 del Expediente) y  del Certificado de trabajo (f. 17 del Expediente), se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 24 de febrero de 1964, correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto Ley N.º 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227, vale decir el regulado por el Decreto Ley N.° 17262 y no el previsto por el Decreto Ley N.° 20530.

 

10.  De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado decreto ley contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado. Por lo que, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante a la CPV, y de acuerdo al mandato contenido en el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.° 20530 –que establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada–, no es posible la acumulación del tiempo de servicios habida cuenta que por el Decreto Ley N.° 18227 se comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y a los obreros a la Ley N.° 8439.

 

11.  De lo acreditado supra, se advierte que el esposo causante de una de los recurrentes no puede ser incorporado al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo cual es básico para que pueda obtener su pensión de viudez. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho invocado, este Colegiado desestima la demanda.

 

12.  Finalmente importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ