EXP.
N.° 03914-2007-PA/TC
LIMA
ALBERTA MALPARTIDA
DE HUAYANAY
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Alberta Malpartida de Huayanay contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de diciembre de 2005, la recurrente, en calidad de cónyuge supérstite,
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el causante no llegó acreditar los años de aportaciones
requeridas para acceder a un pensión de jubilación.
El Décimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2006,
declaró fundada la demanda, por considerar que se han acreditado las
aportaciones requeridas.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que la acción de amparo no es la vía idónea, por lo que se requiere de un
proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
1 En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme a los
artículos 53º y 56º del Decreto Ley N.º 19990 alega
que su cónyuge fallecido reunía los requisitos del articulo 25º del Decreto Ley
N.º 19990, para que se otorgue una pensión de invalidez. En consecuencia, la
pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
2 En tal sentido, la
controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a
la fecha de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo del 2004, reunía los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al articulo 25º del Decreto Ley Nº 19990.
3 De
4 Por tanto, en el presente caso
habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su
fallecimiento, cumplía los requisitos del articulo 25º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
5 Conforme al inciso a) del
Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el
asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenir
la invalidez no se encuentre aportando.
6 Al respecto, con el
certificado de trabajo otorgado por
7 Por consiguiente, el
cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, cumplió los requisitos para tener
derecho a una pensión de invalidez, por lo que su cónyuge supérstite tiene
derecho a percibir pensión de viudez; por lo que la demanda debe ser estimada.
8 Adicionalmente, se debe
ordenar a
9 En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión, corresponde, de conformidad con el articulo 56º del Código
Procesal Constitucional, que asuma los costos procésales, los cuales deberán
ser liquidados en al etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
2.
Ordena que la demandada le otorgue a doña Alberta Malpartida de Huayanay
una pensión de viudez, abonando los devengados y los intereses legales,
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA