EXP. N.° 03914-2007-PA/TC

LIMA

ALBERTA MALPARTIDA

DE HUAYANAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alberta Malpartida de Huayanay contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo,

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2005, la recurrente, en calidad de cónyuge supérstite, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 029460-98, de fecha 30 de setiembre de 1998, que le denegó pensión de viudez; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole la pensión de viudez; conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no llegó acreditar los años de aportaciones requeridas para acceder a un pensión de jubilación.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que se han acreditado las aportaciones requeridas.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea, por lo que se requiere de un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

1      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme a los artículos 53º y 56º del Decreto Ley N 19990 alega que su cónyuge fallecido reunía los requisitos del articulo 25º del Decreto Ley N.º 19990, para que se otorgue una pensión de invalidez. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo del 2004, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al articulo 25º del Decreto Ley Nº 19990.

 

3      De la Resolución N 029460-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, obrante a fojas 6, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, por que consideró que su cónyuge fallecido no acreditó aportaciones.

 

4      Por tanto, en el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del articulo 25º del Decreto Ley N 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

5      Conforme al inciso a) del Decreto Ley N 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenir la invalidez no se encuentre aportando.

 

6      Al respecto, con el certificado de trabajo otorgado por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 5, se acredita que el causante laboró desde el 13 de noviembre de 1942 hasta el 17 de febrero de 1943, con 3 meses y 4 días de servicios; del 17 de junio de 1943 hasta el 9 de octubre de 1943, con 3 meses y 22 días de servicios; del 21 de mayo de 1946 hasta el 11 de octubre de 1947, con 1 año 4 meses y 2 días de servicios; del 11 de octubre de 1948 hasta el 15 de noviembre de 1949, con 1 año 1 mes y 4 días de servicios; del 2 de agosto de 1952 hasta el 21 de agosto 1952, con 19 días de servicios; del 18 de mayo de 1953 hasta 18 de agosto de 1953, con 4 meses de servicios; del 24 de enero de 1955 hasta el 15 de setiembre de 1956, con 1 año 7 meses y 21 días de servicios; del 6 de noviembre de 1956 hasta el 21 de diciembre de 1959, con 3 años 1 mes y 15 días de servicios; del 4 de diciembre de 1961 hasta el 9 de marzo de 1972, con 10 años 3 meses y 5 días de servicios; acumulando un total de 18 años 5 meses y 2 días de aportes al sistema nacional de pensiones.

 

7      Por consiguiente, el cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, por lo que su cónyuge supérstite tiene derecho a percibir pensión de viudez; por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectué el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional conforme al articulo 81º del Decreto Ley N 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el articulo 1246º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por la Ley N.º 28798.

 

9      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el articulo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procésales, los cuales deberán ser liquidados en al etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, la Resolución N 029460-98, de fecha 30 de setiembre de 1998.

 

2.      Ordena que la demandada le otorgue a doña Alberta Malpartida de Huayanay una pensión de viudez, abonando los devengados y los intereses legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA