EXP. N.° 03915-2007-PA/TC

LIMA

RODOLFO AURELIO

AVILA ALVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Ávila Álvarez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 25 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 405-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 y 148-PCPE-ESSALUD-99, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales ha dictaminado, hasta en 2 oportunidades, que el demandante no padece de enfermedad profesional.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que, al existir en autos certificados médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 10 de julio de 1995, obrante a fojas 8, en el que consta que padece de silicosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2  Resolución N.° 405-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 6 de mayo de 1997 y obrante a fojas 2, en la cual se acredita que, con el Informe S/N, del 8 de enero de 1997, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que no presenta signos ni síntomas de enfermedad profesional.

 

3.3  Resolución N.° 148-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 1 de marzo de 1999, obrante a fojas 7 de autos, que evidencia que, mediante el Dictamen N.° 008-CMEI-SATEP-HNGAI-99, del 7 de enero de 1999, la Comisión Evaluadora del D.L. N.° 18846 determinó que no evidencia el porcentaje de incapacidad requerido por ley para el otorgamiento de renta vitalicia.

 

4       En tal sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en el fundamento 29, inciso ii), de la STC 10087-2005-PA/TC, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ