EXP. N.° 03915-2007-PA/TC
LIMA
RODOLFO
AURELIO
AVILA
ALVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero
de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Ávila Álvarez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada, pues
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que, al existir en autos certificados médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 10 de julio de 1995, obrante a fojas 8, en el que consta que padece de silicosis en segundo estadio de evolución.
3.2 Resolución N.° 405-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 6 de mayo de
1997 y obrante a fojas 2, en la cual se acredita que, con el Informe S/N, del 8
de enero de 1997,
3.3 Resolución N.° 148-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 1 de marzo de 1999,
obrante a fojas 7 de autos, que evidencia que, mediante el Dictamen N.°
008-CMEI-SATEP-HNGAI-99, del 7 de enero de 1999,
4
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe
contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la
presente demanda, tal como se ha señalado en el fundamento 29, inciso ii), de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ