EXP. N.° 03921-2007-PA/TC

PASCO

LITTMAN RENÉ

BRAVO NOLASCO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Littman René Bravo Nolasco contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, al haber adquirido neumoconiosis, con 50% de incapacidad, por laborar expuesto a sustancias tóxicas.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido, en las SSTC 10063-2006, 10087-2005 y 06612-2005-PA/TC, que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990”.

 

3.      Que del último certificado de trabajo (f. 8) emitido por la empresa Explomin del Perú S.A.C., se advierte que el demandante laboró como obrero, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 9 de enero de 2005; pero, aun cuando haya presentado un certificado médico de invalidez expedido por el Hospital Daniel A. Carrión (f. 10), con fecha 15 de junio de 2006, donde se indica neumoconiosis, con 50% de incapacidad, el presente caso debe resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26790, es decir, la emplazada (ONP) no es la encargada de otorgar la renta vitalicia que se peticiona, sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

4.      Que, conforme se evidencia de fojas 18 del cuaderno del Tribunal, la referida empresa empleadora del demandante lo tuvo inscrito en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros.

 

5.      Que, en consecuencia, al haberse demandado, indebidamente, a la Oficina de Normalización Previsional se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, lo cual debe ser subsanado, por lo que ha de emplazarse con la demanda a la aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas 18, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la aseguradora Rímac Internacional, y se la tramite, posteriormente, con arreglo al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ