EXP. N.° 03921-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN GUILLERMO,

CASTRO BOLAÑOS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,15 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le reconozca a su hermano fallecido 30 años de servicio para indemnizarlo por el tiempo de servicio, asimismo se le abone el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y se otorgue una pensión justa de orfandad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 5 de noviembre de 2007.

 

5.      Que asimismo, se aprecia de autos, que el recurrente no esta legitimado para interponer la demanda, pues esté la interpone en salvaguarda de los intereses de su cuñada y sus menores sobrinos y sin acreditar imposibilidad alguna de la cuñada para que ésta directamente ejerza la acción a efectos de proceder la procuración oficiosa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÀLVAREZ MIRANDA