EXP. N.º 03923-2006-PC/TC

LIMA

TRINIDAD PAULA

MORENO SOLÍS 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03923-2006-PC es aquella conformada por los votos de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, y habiendo cesado en funciones el magistrado Gonzales Ojeda se llamó al magistrado Álvarez Miranda, el cual emite su voto, adjunto, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Paula Moreno Solís contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla lo establecido en la Resolución 28413-1999-ONP/DC, que dispone el abono de su pensión de jubilación desde el 1 de mayo de 1992 al 11 de noviembre de 1997.

 

Con fecha 3 de julio de 2004, la emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante es que se abonen los devengados desde el 1 de mayo de 1992 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 12 de noviembre de 1998.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente demanda, estimando que el abono de los devengados se otorgó conforme con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

             La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 28413-1999-ONP/DC, se le paguen las pensiones devengadas desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 11 de noviembre de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la mencionada resolución, obrante a fojas 5, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de especial jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 1992.

 

4.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

5.      Sobre el particular, este Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que la demandante, no obstante haber cesado el 30 de abril de 1992 y haber nacido antes del 1 de julio de 1936, requisitos para obtener pensión especial de jubilación, solicitó dicha pensión el 12 de noviembre de 1998, como se desprende de la Notificación de fecha 5 de junio de 2002, obrante a fojas 6.

 

6.      En ese sentido, dado que la ONP está dando cumplimiento a los mandatos expresos contenidos en la mencionada resolución y con sujeción a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03923-2006-PC/TC

LIMA

TRINIDAD PAULA

MORENO SOLIS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y

VERGARA GOTELLI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Paula Moreno Solís contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de cumplimiento la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con lo establecido en la Resolución 28413-1999-ONP/DC, que dispone el abono de su pensión jubilación desde el 1 de mayo de 1992 al 11 de noviembre de 1997.

 

Con fecha 3 de julio de 2004 la emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante es que se abonen los devengados desde el 1 de mayo de 1992 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 12 de noviembre de 1998.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente demanda estimando que el abono de los devengados se otorgó conforme con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 28413-1999-ONP/DC, se le paguen las pensiones devengadas desde el 1 de mayo de 1992 al 11 de noviembre de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De la mencionada resolución, obrante a fojas 5, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de especial jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 1992.

 

  1. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

  1. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que la demandante, no obstante haber cesado el 30 de abril de 1992 y haber nacido antes del 1 de julio de 1936, requisitos para obtener pensión especial de jubilación, solicitó dicha pensión el 12 de noviembre de 1998, como se desprende de la Notificación de fecha 5 de junio de 2002, obrante a fojas 6.

 

  1. En ese sentido, dado que la ONP está dando cumplimiento a los mandatos expresos contenidos en la mencionada resolución y con sujeción a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos nuestro voto es por:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03923-2006-PC/TC

LIMA

TRINIDAD PAULA

MORENO SOLIS DE

ALVAREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Me adhiero al voto emitido por mis colegas Vergara Gotelli y Bardelli Lartirigoyen en la presente causa.

 

 

SR.

ÁLVAREZ MIRANDA