EXP. N.º 03923-2006-PC/TC
LIMA
TRINIDAD PAULA
MORENO SOLÍS
La resolución recaída en el Expediente N.° 03923-2006-PC es aquella conformada por los votos de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad
Paula Moreno Solís contra la sentencia de
Con fecha 8 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra
Con fecha 3 de julio de 2004, la emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda
manifestando que la pretensión de la demandante es que se abonen los devengados
desde el 1 de mayo de 1992 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación
el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 12
de noviembre de 1998.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción
propuesta e improcedente demanda, estimando que el abono de los devengados se
otorgó conforme con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
1. En
2.
La demandante solicita que,
en cumplimiento de lo establecido en
3.
De la mencionada resolución,
obrante a fojas 5, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de
especial jubilación, de conformidad con el Decreto Ley
4.
El artículo 81 del Decreto
Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario.
5.
Sobre el particular, este
Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente en
aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho
pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al
asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en
solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha
sucedido en el presente caso, en que la demandante, no obstante haber cesado el
30 de abril de 1992 y haber nacido antes del 1 de julio de 1936, requisitos
para obtener pensión especial de jubilación, solicitó dicha pensión el 12 de
noviembre de 1998, como se desprende de
6.
En ese sentido, dado que
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 03923-2006-PC/TC
LIMA
TRINIDAD PAULA
MORENO SOLIS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y
VERGARA GOTELLI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad
Paula Moreno Solís contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de
cumplimiento
Con fecha 3 de julio de 2004 la emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante es que se abonen los devengados desde el 1 de mayo de 1992 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 12 de noviembre de 1998.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente demanda estimando que el abono de los devengados se otorgó conforme con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
Análisis de la
controversia
Por estos fundamentos nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03923-2006-PC/TC
LIMA
TRINIDAD PAULA
MORENO SOLIS DE
ALVAREZ
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Me adhiero al voto emitido por mis colegas Vergara Gotelli y Bardelli Lartirigoyen en la presente causa.
SR.
ÁLVAREZ MIRANDA