EXP. N.° 03923-2007-PA/TC
PASCO
HILARIO ROMERO
VIVIAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Romero Vivian
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 26 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis, con 45% de incapacidad.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Constancia de Trabajo emitida por la empresa Opermin S.A.C., obrante a fojas 5 de autos, que acredita sus labores como perforista, desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 27 de abril de 2005.
3.2 Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Daniel A. Carrión - Pasco, con fecha 8 de agosto de 2006, obrante a fojas 3, que indica neumoconiosis, con 45% de incapacidad.
4
En tal
sentido, al haberse establecido que para acceder a la pensión vitalicia señalada
en
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ