EXP. N.° 03923-2007-PA/TC

PASCO

HILARIO ROMERO

VIVIAN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Romero Vivian contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 116, su fecha 21 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002324-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y la Ley N.° 26790, al padecer de neumoconiosis, con 45% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 26 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la Comisión Médica Evaluadora es la única que puede determinar la invalidez, lo cual no ha sucedido en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis, con 45% de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Constancia de Trabajo emitida por la empresa Opermin S.A.C., obrante a fojas 5 de autos, que acredita sus labores como perforista, desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 27 de abril de 2005.

 

3.2  Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Daniel A. Carrión - Pasco, con fecha 8 de agosto de 2006, obrante a fojas 3, que indica neumoconiosis, con 45% de incapacidad.

 

4       En tal sentido, al haberse establecido que para acceder a la pensión vitalicia señalada en la Ley N.° 26790, la invalidez permanente debe ser igual o superior al 50%, lo cual no ha sucedido en el caso de autos ya que el demandante padece de una incapacidad de 45%, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ