EXP. N.° 03924-2007-PA/TC
LIMA
FLORENTÍN ALEJANDRO
QUISPE GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre
de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentín Alejandro Quispe Gamarra contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple con los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación reducida.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la acción de garantía no es la idónea para lograr la pretensión del actor, dado que el amparo es de carácter residual y no cuenta con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen reducido regulado por los artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. En tal sentido la controversia se centra en determinar si el demandante a la fecha de su cese, esto es, el 5 de abril de 1949, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N.º 19990.
4. Que en aplicación del artículo 42º del Decreto Ley 19990 los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el articulo 38º, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
5. En el presente caso, con lo consignado en el Documento Nacional de Identidad y con los certificados de trabajo, obrantes a fojas 2, 14 y 15 respectivamente, se acredita que el demandante nació el 5 de mayo de 1922 y que a la fecha de su cese contaba con 7 años y 5 meses de aportaciones; en consecuencia, se ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos, exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen reducido del artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
6. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
7. Adicionalmente se
debe ordenar a
8. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda
2. Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA