EXP. N.° 3927-2007-PA/TC

LIMA

LIBERATO ROMÁN

ELGUERA

 

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liberato Román Elguera  contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del segundo cuaderno, su fecha 23 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara indundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Dr. Juan Fidel Torres Tasso, juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, y de los jueces superiores de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Pedro Ortiz Portilla, Emilce Niquen Peralta y Emilio Mendoza Rodríguez,  solicitando se deje sin efecto la resolución por las que se declara inadmisible su demanda de tercería de propiedad y que en consecuencia se disponga la admisión a trámite de ésta. Considera que dicha resolución ha afectado sus derechos al debido proceso y  de defensa.

 

2.      Que el recurrente alega que interpuso una demanda de tercería de propiedad en contra de EDPYMES PROEMPRESA S.A. y otros, peticionando la suspensión del remate de su inmueble, la que fué declarada inadmisible mediante Resolución N.° 1. El recurrente, subsanando la demanda, ofreció como garantía real un inmueble no inscrito, sustentando su propiedad con la declaración jurada del impuesto predial 2002 y el recibo de servicio de luz. Sin embargo, mediante Resolución N.° 2, el Juez la considera insuficiente y dispone al recurrente ofrecer una garantía de naturaleza dineraria en un monto ascendente a $ 7, 000. 00, requerimiento que no fue cumplido, por lo que declaró inadmisible su demanda de tercería.

 

3.      Que el artículo 535 del Código Procesal Civil establece que la demanda de tercería no será admitida “si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.”

 

4.      Que la resolución cuestionada procede de un proceso regular en tanto el criterio que el juez ha adoptado para determinar si el recurrente satisface o no los requisitos establecidos por el citado artículo 553º no resulta irrazonable o manifiestamente arbitrario, para de ese modo habilitar la competencia del juez para revisarlo a través del proceso de amparo. El juez ha estimado que el recurrente no había acreditado tener la propiedad del inmueble cuya tercería accionaba y que la garantía alternativa no resultaba suficiente. En tal sentido y en observancia del principio de temporalidad, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N 23506, según el cual el amparo no procede frente a resoluciones judiciales provenientes de un procedimiento regular.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA