EXP. N.° 3927-2007-PA/TC
LIMA
LIBERATO ROMÁN
ELGUERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Liberato Román Elguera
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 21 de octubre de 2003 el
recurrente interpone demanda de amparo en contra del Dr. Juan Fidel Torres Tasso, juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,
y de los jueces superiores de
2. Que el recurrente alega que interpuso una demanda de tercería de propiedad en contra de EDPYMES PROEMPRESA S.A. y otros, peticionando la suspensión del remate de su inmueble, la que fué declarada inadmisible mediante Resolución N.° 1. El recurrente, subsanando la demanda, ofreció como garantía real un inmueble no inscrito, sustentando su propiedad con la declaración jurada del impuesto predial 2002 y el recibo de servicio de luz. Sin embargo, mediante Resolución N.° 2, el Juez la considera insuficiente y dispone al recurrente ofrecer una garantía de naturaleza dineraria en un monto ascendente a $ 7, 000. 00, requerimiento que no fue cumplido, por lo que declaró inadmisible su demanda de tercería.
3. Que el artículo 535 del Código Procesal Civil establece que la demanda de tercería no será admitida “si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.”
4.
Que la resolución cuestionada procede de
un proceso regular en tanto el criterio que el juez ha adoptado para determinar
si el recurrente satisface o no los requisitos establecidos por el citado
artículo 553º no resulta irrazonable o manifiestamente arbitrario, para de ese
modo habilitar la competencia del juez para revisarlo a través del proceso de
amparo. El juez ha estimado que el recurrente no había acreditado tener la
propiedad del inmueble cuya tercería accionaba y que la garantía alternativa no
resultaba suficiente. En tal sentido y en observancia del principio de
temporalidad, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2, de
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA