EXP. N.° 03929-2007-PA/TC

LIMA

ÁUREA VILLANTOY

GAMBOA DE YARANGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Áurea Villantoy Gamboa de Yaranga contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 15 de junio de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Arnaldo Rivera Quispe, Néstor Pomareda Chávez-Bedoya y Espinoza Córdova, solicitando se declare nula e inaplicable la Resolución de fecha 5 de julio de 2006, por medio de la cual se confirma la Resolución N.° 28, de fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la nulidad de remate de bien inmueble por ella presentada; considera que se lesionan sus derechos a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente; la primera instancia considera que las resoluciones del proceso ordinario que se cuestionan han sido expedidas dentro de un proceso regular, por tanto lo reclamado por la demandante no incide en el ámbito constitucionalmente protegido, incurriendo en la causal de improcedencia establecido en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La resolución de segunda instancia considera que el proceso de remate se encuentra en trámite, por lo que la demandante en el proceso de amparo  no se encuentra habilitada para hacer uso de un proceso constitucional.

 

3.      Que las disposiciones del Código Procesal Civil que establecen determinadas condiciones sobre la realización de un remate constituyen normas cuyo objeto es garantizar que la forma en que se realice tal acto no implique una subvaluación del bien objeto de remate o una manipulación del acto a favor del ejecutante o a favor de un tercero, en perjuicio del ejecutado. En tal sentido, la inobservancia de las mencionadas disposiciones puede traer consigo la afectación del derecho de propiedad o del derecho al debido proceso por lo que no es de aplicación la causal

 

de imprudencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el caso se advierte que en la tramitación del proceso de ejecución de garantías pudo haber una afectación del derecho al debido proceso de la recurrente, por lo que este Colegiado considera necesario analizar si en el proceso de ejecución de garantías se cumplieron los requisitos formales regulados particularmente en el artículo 733 del Código Procesal Civil. Dicho examen requiere un pronunciamiento de mérito que, en todo caso, excluye un rechazo liminar de la demanda de amparo, tal como se ha considerado en las instancias judiciales.

 

5.      Que de autos se advierte que la sentencia a expedirse en el presente proceso podría afectar los derechos de J & R Automotores Sociedad Anónima, dado que ésta tiene la condición de demandante en el proceso ordinario cuestionado. Por tal razón debe ser incorporada al proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la REVOCATORIA de la resolución de fojas 25 del segundo cuaderno y de la resolución de fojas 24.

 

2.      Ordenar a la Sala de origen que admita a trámite la demanda y la substancie de acuerdo a Ley.

 

3.      Ordenar a la Sala de origen que incorpore al presente proceso a J & R Automotores Sociedad Anónima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA