EXP. N.° 03933-2008-PA/TC

LIMA

AMADOR YALI

RUPAY

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Yali Rupay contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 4 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros, con el objeto de que se disponga el levantamiento de la sanción de suspensión de licencia de conducir que se le ha impuesto por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 317° del Reglamento Nacional de Tránsito. Señala, además, que esto deviene en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

 

2.      Que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2008, obrante a fojas 15, declara improcedente la demanda, pues el recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa, según prevé el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la recurrida, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de junio de 2008, obrante a fojas 54, confirma la apelada considerando que, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, el recurrente cuenta con una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, como es el proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que este Colegiado advierte que el demandante no ha recurrido a la vía administrativa a efectos de solicitar el levantamiento de la sanción de suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años impuesta por la Dirección General de Circulación Terrestre. Lo que consta en autos, a fojas 5, es la interposición de un recurso de apelación contra una sanción precedente y distinta, que le fuera impuesta al recurrente mediante documento RG 2005-06, como consecuencia de haber incurrido en la infracción E-03, consistente en estacionar interrumpiendo el tránsito. Mientras que la sanción impugnada es posterior y tiene su origen en la comisión de la infracción prevista en el artículo 317° del Reglamento, por haber tramitado el duplicado de la licencia de conducir cuando la misma se encontraba suspendida, sin que obre en el expediente documento alguno que acredite que la misma haya sido impugnada dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 207°, inciso 2), de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.      Que, conforme a los datos de sanción consignados en el Record de Conductor otorgado por la Dirección General de Circulación Terrestre, a fojas 7 de autos, la sanción impugnada por el amparista ha tenido como fecha de inicio el 21 de setiembre de 2006, y fecha final para todos sus efectos el 21 de setiembre de 2008.

 

6.      Que, en tal contexto, resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto no es viable declarar la inaplicabilidad de una sanción que se extinguió por haberse vencido el plazo de su vigencia. En consecuencia, la presente demanda resulta desestimable en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ