EXP. N.° 03933-2008-PA/TC
LIMA
AMADOR YALI
RUPAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amador Yali Rupay
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 10 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros, con el objeto de que se disponga el levantamiento de la sanción de suspensión de licencia de conducir que se le ha impuesto por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 317° del Reglamento Nacional de Tránsito. Señala, además, que esto deviene en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
2. Que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2008, obrante a fojas 15, declara improcedente la demanda, pues el recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa, según prevé el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
3.
Que la recurrida,
4.
Que este Colegiado
advierte que el demandante no ha recurrido a la vía administrativa a efectos de
solicitar el levantamiento de la sanción de suspensión de su licencia de
conducir por el término de dos años impuesta por
5. Que, conforme a los datos de
sanción consignados en el Record de Conductor otorgado por
6. Que, en tal contexto, resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto no es viable declarar la inaplicabilidad de una sanción que se extinguió por haberse vencido el plazo de su vigencia. En consecuencia, la presente demanda resulta desestimable en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ