EXP.
N.° 03935-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
LASTENIA
GOICOCHEA
DE
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia
Goicochea de Vásquez contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su
fecha 13 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
31705-D-069-CH-93; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución
reconociéndole el beneficio de una pensión mínima de viudez al 100%, de
conformidad con el artículo 2° de la Ley N.º 23908; asimismo
se disponga el pago de los devengados correspondientes, intereses legales y
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º
23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de marzo
de 2007, declaró fundada la demanda, considerando que la demandante alcanzó el
punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que
la demandante no ha acreditado encontrarse en los supuestos de protección de su
derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez, en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
De la Resolución N.º
31705-D-069-CH-93, obrante a fojas 3, se
evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez, a partir
del 19 de setiembre de 1991 (fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante), por la cantidad de I/. 12’567,303.45 mensuales. Al
respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión
mínima fue el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el ingreso
mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalentes a I/ 36’000,000.00, monto
que no se aplicó a la pensión de la demandante.
6.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto
menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse
que se regularice su monto aplicando el artículo 1236 del Código Civil, se
abonen las pensiones devengadas generadas desde el 19 de setiembre
de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales
correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código
Civil.
7.
Por otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 31705-D-069-CH-93.
2.
INFUNDADA en cuanto a la alegada afectación a
la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS