EXP. N.° 03936-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PATROCINIA NIÑO
VDA. DE MORANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Patrocinia Niño Vda. de Morante
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Lambayeque, de fojas 108, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando “el reajuste de mi pensión de viudez al monto de tres
sueldos mínimos vitales vigentes al 18 de diciembre de 1992”, así como la nivelación
de la pensión de viudez al 100% en aplicación de la Ley 23908, y también la
indexación trimestral automática en consideración a las variaciones del costo
de vida, disponiéndose el pago de los intereses legales correspondientes.
La emplazada, contestando la demanda, alega
que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que no
existe derecho a pensión mínima, por haber cesado completamente sus efectos
esta ley, al entrar en vigencia el Decreto Ley 25967 el 19 de diciembre de
1992.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Chiclayo, con fecha 12 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por
considerar que se le otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir
del 20 de diciembre de 1999, cuando ya no se encontraba en vigor la Ley 23908.
La recurrida confirma la apelada y declara
infundada la demanda, por estimar que la contingencia se produjo con
posterioridad a la vigencia de la
Ley 23908, por lo que no le corresponde la aplicación de esta
norma.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su pensión de
viudez, así como la indexación trimestral automática, alegando que percibe una
cantidad irrisoria de pensión.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el caso de autos,
obra a fojas 18 la
Resolución N°
14036, en la que se evidencia que se le otorgó al cónyuge causante pensión de
jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 159,056.37, partir del 1
de agosto de 1983, y que acreditó 33 años de aportaciones antes de la vigencia
de la Ley N° 23908.
5.
Asimismo, a fojas
2 obra la Resolución N°
4283-2000-ONP/DC, de la cual fluye que se le otorgó a la demandante pensión de
viudez del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 177.55, a partir del 20 de
Diciembre de 1999, con posterioridad a la derogación de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
6.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA–ONP (publicada el 3-1-2002), se
dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (Sobrevivientes).
7.
Por consiguiente, de la
constancia de pago obrante a fojas 3, se constata que la demandante percibe una
suma mayor a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está
vulnerando su derecho al mínimo vital.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, el Tribunal ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo
vital vigente, la aplicación de la
Ley N ° 23908
a la pensión inicial del demandante y la indexación
automática.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N ° 23908 durante el
período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS