EXP. N.° 03936-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

PATROCINIA NIÑO

VDA. DE MORANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia Niño Vda. de Morante contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando “el reajuste de mi pensión de viudez al monto de tres sueldos mínimos vitales vigentes al 18 de diciembre de 1992”, así como la nivelación de la pensión de viudez al 100% en aplicación de la Ley 23908, y también la indexación trimestral automática en consideración a las variaciones del costo de vida, disponiéndose el pago de los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada, contestando la demanda, alega que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que no existe derecho a pensión mínima, por haber cesado completamente sus efectos esta ley, al entrar en vigencia el Decreto Ley 25967 el 19 de diciembre de 1992.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que se le otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 20 de diciembre de 1999, cuando ya no se encontraba en vigor la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que no le corresponde la aplicación de esta norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su pensión de viudez, así como la indexación trimestral automática, alegando que percibe una cantidad irrisoria de pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, obra a fojas 18 la Resolución N° 14036, en la que se evidencia que se le otorgó al cónyuge causante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 159,056.37, partir del 1 de agosto de 1983, y que acreditó 33 años de aportaciones antes de la vigencia de la Ley N° 23908.

 

5.       Asimismo, a fojas 2 obra la Resolución N° 4283-2000-ONP/DC, de la cual fluye que se le otorgó a la demandante pensión de viudez del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 177.55, a partir del 20 de Diciembre de 1999, con posterioridad a la derogación de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA–ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (Sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 3, se constata que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley N ° 23908 a la pensión inicial del demandante y la indexación automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N ° 23908 durante el período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS