EXP. N.° 03938-2007-PA/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de
2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Julio Rolando Salazar Monroe contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo con
fecha 28 de agosto de 2001, y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia
Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y
4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución de
sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-V-94
(Barrios Altos), así como
Afirma que en el proceso penal (Exp. N.º 494-V-94)
que se le siguiera ante los tribunales militares por su participación en el
denominado Grupo Colina, por los delitos derivados del caso Barrios Altos,
Con fecha 30 de marzo de 2006,
La recurrida confirmó la apelada, por
considerar que las resoluciones están motivadas y fueron dictadas “en cumplimiento a lo ordenado por
FUNDAMENTOS
A. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones
de fecha 1 de junio de 2001 y 4 de junio de 2001, expedidas por
B. Aspectos de fondo
Es pertinente recordar que, según la doctrina de nuestro ordenamiento
constitucional la tutela jurisdiccional es un derecho "continente"
que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el
derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho
a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal
efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste
(...) comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso (...)
2. También tiene dicho este Tribunal que, al igual que lo que sucede
con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un
derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos
fundamentales de orden procesal.
Uno de esos derechos es el derecho a que no se revivan procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada.
3. El instituto de
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
4. Otro de esos derechos es el
derecho a la observancia del procedimiento previamente establecido en la ley,
derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de
3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto a los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Entonces, al pronunciarnos sobre la vulneración del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la vulneración a la forma procesal establecida para la emisión de resoluciones, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, estaremos haciendo referencia, en estricto, a la vulneración al derecho al Debido Proceso.
C. Sobre el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Apreciaciones del demandante
5. El recurrente afirma que fue procesado ante la jurisdicción militar y
que tras culminar la etapa de instrucción, “no
se habían acumulado suficientes medios probatorios que justificaran el ingreso
a la fase de Juicio Oral”) (Escrito de 28 de agosto de 2001, fojas 33 del
Segundo Cuaderno), de esta manera,
6. De esta manera,
7. Sostiene que
A su juicio, la anulación de la resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó fuera del procedimiento establecido para anular una resolución que adquirió el carácter de cosa juzgada, para la cual sólo existen dos formas “la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el recurso de revisión. (4)(Escrito de 28 de agosto de 2001, fojas 26 del Segundo Cuaderno)
Apreciaciones del
representante de los emplazados
8. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
9. El Tribunal Constitucional reitera que mediante el derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que ponen fin al proceso judicial no puedan ser recurridas por
medios impugnatorios, porque ha transcurrido el plazo para impugnarla o porque estos
han sido agotados; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones
que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de
los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
10. El inciso 2) del artículo 139º de
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2) La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)
11. Esta
disposición constitucional debe interpretarse, acorde al principio de unidad de
Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
(...)
13. La prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el
indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada.
12. Este Tribunal absuelve en sentido afirmativo a la luz de las
disposiciones de derechos fundamentales, la determinación de si una resolución
que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso
penal) se encuentra también garantizada por este derecho. No solamente porque
en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de
protección sólo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los
autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones
que importen el sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque
ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición
aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el
artículo 8.4 de
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos
13. Respecto a los alcances del concepto de "sentencia
firme" que utiliza la referida disposición de
(...) la
expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no
debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le
atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto,
"sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido
típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión
del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e
inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (6) (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 1/95 (Caso 11.006, Alan García
Pérez c/ Perú).
14. Respecto al valor que pueda tener la jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del
ámbito protegido por los derechos reconocidos en
Cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos reconocidos por
Este Tribunal reitera que el criterio de interpretación de los derechos
fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no
se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos
en los que el Estado peruano sea parte, de acuerdo a
Así lo sostuvo en
De conformidad con
15. Entonces, considerando que una resolución
de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora
es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva
de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que
por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.
Esa eficacia negativa de las resoluciones que
pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra
jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo fundamento (ne bis in ídem).
El Tribunal tiene declarado que, si bien el ne bis in ídem no se encuentra
textualmente reconocido en
16. En
(...) garantiza que no se vuelva a juzgar
a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la
finalidad de evitar lo que en base a
18. En el presente caso, el recurrente ha sostenido que los emplazados
lesionaron su derecho constitucional alegado, pues luego de realizarse la
investigación judicial en el proceso penal que se le inició ante los tribunales
militares, se sobreseyó la causa iniciada en su contra al no haberse hallado
elementos probatorios que lo vincularan en la comisión del delito mencionado. En
ese sentido, sostiene que, en la medida que la resolución de sobreseimiento no
se sustentó en la aplicación de las leyes de amnistía N.os 26479 y
26492,
19. La
resolución materia de controversia, expedida por
(...) NULAS las resoluciones de sobreseimiento
expedidas por
20. Entonces, no estando en cuestión la preexistencia de las
resoluciones de sobreseimiento a las que se refiere el recurrente, y
obedeciendo su expedición a
(...) los agraviados en el caso `Barrios Altos´
acudieron ante la jurisdicción regional americana reclamando, tanto contra la
afectación a sus derechos cuanto contra la forma como se procesó y archivó las
investigaciones correspondientes, pedido que fue acogido por
y de conformidad con el artículo 151º de
(...) que dispone que las sentencias expedidas por los
Tribunales Internacionales, constituidas según Tratados de los cuales es parte
el Perú, son remitidas al órgano jurisdiccional en que se agotó el proceso para
la ejecución de la sentencia supranacional por el órgano judicial competente;
que en virtud de la citada obligación internacional, el Estado peruano debe dar
estricto cumplimiento al fallo supranacional, de modo que se haga real y
efectiva en todos sus extremos la decisión que ella contiene, anulando todo
obstáculo de derecho interno que impida su ejecución y total cumplimiento, en
este sentido la sentencia internacional constituye el fundamento específico de
anulación de toda resolución, aún cuando ésta se encuentre firme, expedida por
órganos jurisdiccionales nacionales que esté en contradicción a sus
disposiciones”. (9) (Copia de
El Tribunal Constitucional considera que la absolución del
cuestionamiento formulado por el recurrente pasa por esclarecer:
a) Si
b) Si las comprendiera, si el principio del ne bis in ídem resulta lesionado cuando, pese a existir una
resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una nueva
investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno,
de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia
de derechos humanos.
b.1) Para esto último, a su vez, será preciso delimitar los alcances de
la prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comporta establecer los
elementos constitutivos del principio, así como los supuestos que se encuentren
excluidos de él. (STC 4587-2004-AA/TC)
21. El Tribunal Constitucional considera que debe absolverse en
términos afirmativos la cuestión de si la orden de investigar y sancionar
decretada en la parte resolutiva de
22. Entonces, conforme
se desprende del primer párrafo de
(...)
23. De igual manera, que
(...)
que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a
(...)
que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías
Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de
Expresión) de
24. Por ello, el Estado
peruano, en la audiencia pública del 14 de marzo de 2001, mediante su
representante, en escrito de 19 de febrero de 2001, reconoció la
responsabilidad internacional por los hechos descritos en el fundamento
precedente (9)(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia
de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos, párrafo 34)
señalándose
como parte de la agenda la consecución de
(...) tres puntos substanciales: identificación de mecanismos para el
esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la
identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen, viabilidad
de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten
responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos
vinculados a las reparaciones (fojas 27).
así como
(...) fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a
tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia
y el derecho a obtener una justa reparación (fojas 26).
25. De
igual manera, el representante del Estado peruano expresó que:
(...) …La fórmula de dejar sin
efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad de este caso, es
en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los
obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la fórmula que
permite, y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y
judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se
implementaron en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad
(fojas 27) de poder provocar en el derecho interno una resolución de
homologación de
26. El
impulso de realizar un procedimiento serio y ponderado que culminara con la
sanción de los responsables de la violación de derechos humanos se propuso
después de reconocerse que el Estado peruano había
(...) omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de
no haber sancionado debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en
agravio de las personas mencionadas (...)
27.
Los términos en los que se formuló tal allanamiento fueron aceptados por
38. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia
pública de 14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de los hechos y el
reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Perú,
28. En consecuencia,
29.
Entonces,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado.
2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:
a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de
b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de
c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 8 y 25
de
3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y
2 de
4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son
incompatibles con
5. Declarar que
el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho
referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de
dicha investigación y sancionar a los responsables.
6. Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el
Estado demandado,
30. El
Tribunal Constitucional opina que la obligación de investigar y sancionar a los
responsables de las violaciones de los derechos humanos por el caso Barrios Altos
declarada por
31.
Tal y como se precisó en
[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de
32. El Tribunal Constitucional considera, en mérito a lo precedente,
que la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los
responsables por la violación de los derechos humanos declaradas en
33. Ese también ha sido el criterio de
(...)
al analizar la sentencia internacional, observa que los sobreseimientos
dictados por
34. Por tanto, el problema es si la declaración de nulidad de dichas
resoluciones afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no
ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho. Esto es, si el principio ne bis in ídem resulta lesionado cuando, pese a existir una
resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una segunda
investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno,
de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia
de derechos humanos.
35. Como se sugirió en el ordinal
b.1) de dicho fundamento Nº 20, para absolver esta segunda cuestión es preciso
que este Tribunal delimite los alcances de la prohibición del doble
enjuiciamiento, lo que comporta establecer: a) los elementos constitutivos del
principio, así como b) los supuestos que se encuentren excluidos de su
contenido constitucionalmente protegido.
a) El procesado debe haber sido condenado o absuelto;
b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial
firme;
c) La nueva
persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que
motivó la primera resolución de absolución o condena. (STC
2050-2001-AA/TC) (STC 4587-2004-AA/TC)
37. De idéntico criterio es
(...)
los elementos constitutivos del principio, bajo
1.
el imputado debe haber sido absuelto;
2.
la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3.
el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación de la primera acción.
38. Por ello es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento por
la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse a la segunda persecución
penal, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple identidad:
a) Identidad de persona física;
b) Identidad de objeto, e
c) Identidad de causa de persecución.
39. Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos
supuestos no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido
constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente del
significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional
enuncia un determinado derecho fundamental; esto es, atendiendo sólo a su
formulación semántica, sino en atención al telos
o finalidad que con su reconocimiento se persigue. (STC 4587-2004-AA/TC)
Una finalidad que, por cierto, no se reconduce solamente a la que es
propia del momento histórico en el que se produce el reconocimiento del
derecho, sino también –y acaso especialmente– tomando en cuenta las nuevas e
imperiosas necesidades del hombre actual. En efecto,
40. De esta manera, el
Tribunal Constitucional considera que si con el ne bis in ídem se persigue impedir el ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, no todo doble enjuiciamiento penal que el
Estado pueda realizar contra un individuo se encuentra automáticamente
prohibido.
41. Entonces, aquello que queda
fuera de su ámbito protegido, se encuentran aquellos supuestos en los que el
doble juzgamiento no es compatible con los intereses jurídicamente protegidos
como núcleo del derecho, ya sea porque es extraño o ajeno a aquello que éste
persigue garantizar; porque forma parte del contenido constitucionalmente
protegido de otro derecho fundamental, o porque así resulta de su
interpretación con otras disposiciones constitucionales que contienen fines
constitucionalmente relevantes. En ese sentido, y por lo que al caso de autos
importa, el Tribunal Constitucional considera que es ajeno a la naturaleza del
derecho, es decir, a los intereses jurídicamente protegidos por la dimensión
procesal del ne bis in ídem, que se
pretenda oponer una resolución o sentencia (absolutoria) expedida en un primer
proceso penal que resulta manifiestamente nulo.
42. Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal
del ne bis in ídem es impedir que el
Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez,
el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en
los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como
consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras
constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que
carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito
determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por
este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que
es preciso que éste sea jurídicamente válido. (STC 4587-2004-AA/TC)
Análisis del caso concreto
43. En base a estas
consideraciones es que este Tribunal debe juzgar si la resolución cuestionada,
mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones que declararon el
sobreseimiento definitivo del proceso penal por los hechos conocidos como Barrios Altos, y ordenó que se
remitieran los actuados al ámbito de la jurisdicción ordinaria para que se
investigue judicialmente por la comisión de determinados delitos, amenaza con
violar (o no) el derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo
hecho.
44. Como se ha fundamentado, la
garantía que ofrece este derecho no opera por el solo hecho de que exista
fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución
firme que sobresea la causa, sino que es preciso que ésta se haya dictado en el
seno de un proceso jurídicamente válido. La determinación de si el primer
proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de las resoluciones que en su seno
se hayan podido expedir) es jurídicamente válido, debe efectuarse conforme a
los criterios establecidos en esta sentencia. Es decir, tras analizarse si en
el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de
sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido
por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia,
competencia e imparcialidad.
45. Este Tribunal reiteradamente
ha considerado que existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el
juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el
caso que se ha venido en denominar Barrios Altos, no tuvo el propósito de que
realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. (vid. STC
4587-2004-AA/TC).
47. Esta circunstancia fue puesta
de manifiesto por la demandada, quien en su resolución de 4 de junio de 2001,
cuestionada mediante el presente proceso, sostuvo
(...) siendo una de las
garantías fundamentales del debido proceso, la sustentación del proceso ante el
`Juez Natural´, es decir, ante el órgano jurisdiccional del Estado,
legítimamente constituido y competente para intervenir en el proceso de que se
trate, de acuerdo a la legislación vigente, ello es una garantía para el
justiciable, ya que a través de ella se propone asegurar la imparcialidad del
juzgador e impedir que el recto curso de la justicia sea alterado; que los
hechos de `Barrios Altos´, por el tipo penal imputado, los agentes
intervinientes y las circunstancias que rodearon su ejecución delictiva,
corresponde su conocimiento, investigación y juzgamiento al Fuero Común y no al
Privativo Militar como órgano jurisdiccional de excepción (...) (12) (Copia de
48. b) En segundo lugar, el
Tribunal considera que, en atención a las circunstancias del caso, existe
evidencia suficiente que el proceso penal iniciado en el ámbito de la
jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese
por los actos que se le imputan. Esas circunstancias se relacionan con la
existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación
de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos
cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente.
Expresión de ese plan sistemático, tal como este Tribunal lo sostuvo
reiteradamente (STC 4587-2004-AA/TC), lo constituyen:
49. (i) El juzgamiento
deliberado de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha dicho.
50. (ii) La expedición, en ese
lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Y si bien éstas no se aplicaron
al primer proceso penal que se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta el
contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal
Constitucional considera que ello demuestra palmariamente que sí hubo ausencia
de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas
a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos
conocidos como Barrios Altos.
51. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sostuvo en su Informe del 2000, sobre el Perú, que la expedición de las referidas leyes de amnistía
(...) contribuyen a crear una atmósfera de impunidad”
(13) (Comité de Derechos Humanos de
puesto que normas de esta
naturaleza hacen
(...) prácticamente imposible que las víctimas de
violaciones de los derechos humanos entablen con alguna posibilidad de éxito
acciones jurídicas para obtener indemnización. La amnistía señalada impide la
investigación y el castigo apropiados de los autores de violaciones de derechos
humanos cometidas en el pasado, erosiona los esfuerzos por lograr el respeto de
los derechos humanos, contribuye a crear una atmósfera de impunidad entre los
autores de esas violaciones y constituye un muy grave obstáculo a los esfuerzos
por consolidar la democracia y promover el respeto de los derechos humanos
(...) (13) (Comité de Derechos Humanos
de
52. (iii) El retiro (nulo) de la
competencia contenciosa de
53. Estos elementos objetivos
evidencian que el proceso penal militar que originalmente se siguió contra el
recurrente era nulo y, por tanto, que carecían de efectos jurídicos las
resoluciones que en su seno se hubieran dictado, entre ellas, la que declaró el
sobreseimiento de dicho proceso.
54. Por ello, en la medida que
dicha resolución de sobreseimiento carece de efectos jurídicos, el Tribunal
Constitucional considera que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el
mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada, tal como fue
establecido en el caso Martin Rivas, STC 000679-2005-AA, dado que las
resoluciones judiciales nulas no dan lugar a la configuración de la cosa
juzgada constitucional.
55. Finalmente, en mérito de las razones expuestas en los fundamentos
32, 41, 42, 46, 48, 53 y 54, el Tribunal Constitucional estima que no se ha
vulnerado el derecho al debido proceso, en el extremo que el demandante
considera que se declaró la nulidad de las resoluciones que sobreseyeron el
proceso penal militar, sin que existiese un procedimiento en el Código de Justicia
Militar para lograr dicho fin.
56. De modo que el Tribunal considera que la emplazada no vulneró los derechos fundamentales de orden procesal, como son los derechos al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que se han alegado en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 03938-2007-PA/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Estando de acuerdo con el fallo pero discrepando de los fundamentos emito el presente fundamento de voto:
Nuestra
Constitución Política, que es más moderna que
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
Los hechos
imputados al recurrente tienen dos materias diferentes a saber: una referida al
homicidio, lesiones graves, abuso de autoridad y otra a la negligencia cometida
en el ejercicio de sus funciones. Es fácil advertir que para la primera materia
el proceso debió seguirse ante Juez Natural, es decir ante el Juez ordinario
competente en materia Penal pues se trata de delitos ordinarios; en tanto que
para la segunda materia la competencia recae en los Jueces militares pues se
trata de delito de función (ver artículo 173 de
Todo este
accionar viola el inciso 3 del artículo 139 de
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.
SR.
VERGARA GOTELLI