EXP. N.° 03939-2007-PA/TC
ICA
JULIA HUARACA
DE GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julia Huaraca
de Gutiérrez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha demostrado que su causante adolecía de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al no haberse acreditado fehacientemente el derecho a pensión del causante, corresponde dejar a salvo el derecho de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del otorgamiento de renta vitalicia de su causante, alegando que éste se encontraba enfermo de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, la demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Acta de Defunción (f. 12) que
acredita el fallecimiento de don Gerardo Gutiérrez Ccaico,
con fecha 22 de diciembre de
3.2 Certificado de Trabajo (f. 3)
expedido por
3.3 Examen Médico Ocupacional (f. 4)
emitido por
4. En tal sentido, teniendo en cuenta que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, tal como lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, documento que no obra en autos, no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ