EXP. N.° 03939-2007-PA/TC

ICA

JULIA HUARACA

DE GUTIÉRREZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julia Huaraca de Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 20 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 02242-2001-GO.DC.18846/ONP, que le denegó a su causante el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha demostrado que su causante adolecía de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al no haberse acreditado fehacientemente el derecho a pensión del causante, corresponde dejar a salvo el derecho de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del otorgamiento de renta vitalicia de su causante, alegando que éste se encontraba enfermo de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, la demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Acta de Defunción (f. 12) que acredita el fallecimiento de don Gerardo Gutiérrez Ccaico, con fecha 22 de diciembre de 2001, a la edad de 62 años, sin establecerse la causa del deceso.

 

3.2  Certificado de Trabajo (f. 3) expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., que certifica que el citado causante laboró en el Departamento de Mina como muestrero, desde el 26 de abril de 1971 hasta el 31 de enero de 1993.

 

3.3  Examen Médico Ocupacional (f. 4) emitido por la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, con fecha 9 de noviembre de 1999, donde consta que presenta signos de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución y leve hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

4.     En tal sentido, teniendo en cuenta que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, tal como lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, documento que no obra en autos, no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ