EXP. N.° 03943-2007-PHC/TC

UCAYALI

JOSÉ ABELARDO

PELÁEZ PELÁEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Abelardo Peláez Peláez contra la resolución de fojas 189, expedida por la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha 15 de junio de 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 22 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por haber vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere que ha sido condenado por la Sala emplazada mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, por la comisión del delito de violación sexual de menor, sentencia que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 3 de mayo de 2005, (Exp. 2001-404). Alega que la manifestación realizada por la agraviada en la etapa de investigación policial se ha realizado sin la presencia del representante del Ministerio Público, por lo que constituye un acto nulo. Asimismo, afirma que el órgano jurisdiccional no ha valorado debidamente los medios probatorios ofrecidos en el mencionado proceso penal. A tal efecto señala que el certificado médico legal N 1406-H no tenía valor probatorio por haber sido suscrito por un perito y no por dos, tal como lo exige la ley procesal, y que el mismo fue practicado cuarenta horas después de producido el hecho, por lo que carecería de valor probatorio.

 

2. Que, respecto de la alegada ausencia del representante del  Ministerio Público en la diligencia de manifestación de la parte agraviada, este Tribunal ya señaló en anterior oportunidad que los actos realizados por el Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar no inciden directamente en el derecho a la libertad individual, por cuanto no tiene atribuciones para restringir la libertad personal, a diferencia del órgano jurisdiccional [Cfr. STC Exp. 6167-2005-HC/TC, Caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3. Que, respecto de la alegada falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos en el mencionado proceso penal 2001-404, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que, al respecto, se actúen en la justicia ordinaria, son aspectos cuyo análisis corresponde de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido, es aplicable también sobre este extremo lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ