EXP. N.° 03944-2007-PHC/TC

PUNO

SONIA GLECI

FRISANCHO PACHECO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

           En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Gleci Frisancho Pacheco contra la resolución de la Primera Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 433, su fecha 20 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Puno, señor Félix Ochatoma Paravicino, así como contra los miembros de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Puno, señores Rodolfo De Amat Loza y Roxana Castillo Prado, por haber vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que en el marco del proceso penal N° 2005-00122 que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, se emitió el dictamen acusatorio N° 073-2006-MP-PFPP-PUNO, mediante el cual se solicita se le imponga cinco años de pena privativa de libertad, a pesar de que el órgano jurisdiccional demandando aún no había tomado su declaración instructiva (hecho que se confirma con el dictamen fiscal N° 463-2006-PFPP-PUNO), lo que en definitiva le genera indefensión. Manifiesta también que dicha actuación irregular configura una amenaza cierta e inminente contra su derecho a la libertad individual, por lo que solicita se deje sin efectos los mencionados dictámenes N° 073-2006-MP-PFPP-PUNO y 463-2006-MP-PFPP-PUNO.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Provincia de San Román, con fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no ha existido actuación irregular por parte del órgano jurisdiccional.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la determinación de la inocencia o la culpabilidad de la recurrente es un aspecto que no corresponde evaluar a la justicia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto se deje sin efecto los Dictámenes Fiscales N.os 073-2006-MP-PFPP-PUNO y 463-2006-MP-PFPP-PUNO, emitidos en el marco del proceso penal que se sigue a la recurrente por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, mediante los cuales se emite acusación penal en su contra vulnerando se derecho al debido proceso, lo que constituye -según sostiene- una amenaza cierta e inminente contra su derecho a la libertad individual.

 

2.      La amenaza de violación contra un derecho fundamental en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, debe ser de “cierta e inminente realización”. En ese sentido tal como lo ha sostenido este Tribunal, para que exista certeza de la amenaza del derecho a la libertad, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de dicha amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Asimismo el concepto de inminencia implica que el atentado contra la libertad individual esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios (Cfr. Exp. N° 2435-2002-HC/C; Exp. N° 0008-2005-PHC/TC).  

 

3.      Por tanto, al pretender cuestionar mediante el presente hábeas corpus preventivo los dictámenes acusatorios emitidos en el proceso penal que se sigue al recurrente, es preciso señalar que la sola emisión de un dictamen fiscal no determina en modo alguno el sentido que tendrá el futuro pronunciamiento que dicte el órgano jurisdiccional, por lo que la imposición de una condena no es un hecho inminente ni cierto, sino contingente. En consecuencia el acto cuestionado no puede configurar una amenaza cierta ni inminente de la libertad individual, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA