EXP. N.° 03944-2008-PA/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de
abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente
del Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia y otros, pues dicho
órgano, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto con
fecha 16 de febrero de 2006 contra
2. Que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2006, obrante a fojas 37, rechaza liminarmente la demanda ordenando su archivamiento; pues pese al requerimiento efectuado, la accionante no cumplió con realizar la precisión de las afectaciones que lesionan los derechos constitucionales invocados.
3.
Que la recurrida,
4.
Que la presente
demanda tiene por finalidad cuestionar la inercia por parte del Consejo del
Notariado para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra
5.
Que el Consejo del
Notariado, es el órgano del Ministerio de Justicia encargado de proponer las
normas que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la función notarial y
de supervigilar el cumplimiento de las mismas, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993, Orgánica del Sector
Justicia, y en el Decreto Ley Nº 26002, del Notariado. Esta última vigente al momento en que se produjo el acto lesivo que se cuestiona mediante
amparo; actualmente, derogada por
6.
Que, según prevé el
artículo 4°, inciso 2), de
7. Que, en consecuencia, la recurrente tiene expedito su derecho para acogerse al silencio administrativo negativo y, luego de ello, accionar en la vía del proceso contencioso-administrativo, que se constituye, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos constitucionales vulnerados mediante la declaración de nulidad. Por tanto, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso.
8. Que, finalmente, sobre el extremo del petitorio en que se pretende la determinación de la responsabilidad de los funcionarios demandados al no dar trámite a la apelación interpuesta contra la resolución impugnada. Al respecto, este Colegiado considera que ello requiere la actuación probatoria plena, lo cual tampoco es posible en el presente proceso constitucional por cuanto, según el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, éste carece de estación probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ