EXP. N.° 03944-2008-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 18 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia y otros, pues dicho órgano, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto con fecha 16 de febrero de 2006 contra la Resolución N.° 017-2005-CNPT/CD, dictada por el Colegio de Notarios de Piura y Tumbes, en virtud de la cual se declara no ha lugar la queja presentada contra el Notario de Castilla, Dr. Alfonso León y León. Señala que en el marco de dicho procedimiento administrativo han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución debidamente motivada en un plazo razonable, a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

2.      Que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2006, obrante a fojas 37, rechaza liminarmente la demanda ordenando su archivamiento; pues pese al requerimiento efectuado, la accionante no cumplió con realizar la precisión de las afectaciones que lesionan los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que la recurrida, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2007, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por aplicación del artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.      Que la presente demanda tiene por finalidad cuestionar la inercia por parte del Consejo del Notariado para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la Resolución N.° 017-2005-CNPT/CD, dictada por el Colegio de Notarios de Piura y Tumbes, de fecha 6 de setiembre de 2005; cuya declaración de nulidad se pretende mediante el  presente proceso.

 

5.      Que el Consejo del Notariado, es el órgano del Ministerio de Justicia encargado de proponer las normas que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la función notarial y de supervigilar el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993, Orgánica del Sector Justicia, y en el Decreto Ley Nº 26002, del Notariado. Esta última vigente al momento en que se produjo el acto lesivo que se cuestiona mediante amparo; actualmente, derogada por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 1049, publicado el 26 junio 2008.

 

6.      Que, según prevé el artículo 4°, inciso 2), de la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la inercia por parte de una entidad de la Administración Pública –como es el Consejo del Notariado– es susceptible de ser cuestionada en esta vía; asimismo, el artículo 188.3 de la  misma norma señala que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

 

7.      Que, en consecuencia, la recurrente tiene expedito su derecho para acogerse al silencio administrativo negativo y, luego de ello, accionar en la vía del proceso contencioso-administrativo, que se constituye, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos constitucionales vulnerados mediante la declaración de nulidad. Por tanto, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, finalmente, sobre el extremo del petitorio en que se pretende la determinación de la responsabilidad de los funcionarios demandados al no dar trámite a la apelación interpuesta contra la resolución impugnada. Al respecto, este Colegiado considera que ello requiere la actuación probatoria plena, lo cual tampoco es posible en el presente proceso constitucional por cuanto, según el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, éste carece de estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ