EXP.
3947-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR GODOFREDO
BOLUARTE ARIAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor Godofredo Boluarte Arias contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 4 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000070926-2003-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 9 de setiembre de 2003; y que, en consecuencia, se actualice y se nivele
su pensión de jubilación conforme a la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el punto de contingencia se produjo cuando
la Ley 23908 ya
no se estaba vigente.
El
Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005,
declara improcedente la demanda argumentando que el punto de contingencia se
produjo el 9 de setiembre de 1995, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor no forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo
recurrir a la vía procesal adecuada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que a fojas 78 de autos obra el certificado
médico expedido por el Colegio Médico del Perú, de fecha 28 de octubre de 2005,
del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 4, se evidencia que se otorgó al actor la pensión de
jubilación en virtud de sus 23 años de aportaciones a partir del 1 de noviembre
de 1995, es decir, cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5. De otro lado, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
6. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el recurrente percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ