EXP.  3947-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR GODOFREDO

BOLUARTE ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,  con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Godofredo Boluarte Arias contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 4 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000070926-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2003; y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el punto de contingencia se produjo cuando la Ley 23908 ya no se estaba vigente.

 

            El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que el punto de contingencia se produjo el 9 de setiembre de 1995, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía procesal adecuada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 78 de autos obra el certificado médico expedido por el Colegio Médico del Perú, de fecha 28 de octubre de 2005, del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 4, se evidencia que se otorgó al actor la pensión de jubilación en virtud de sus 23 años de aportaciones a partir del 1 de noviembre de 1995, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ