EXP. N.° 03949-2008-PA/TC
LIMA
GUILLERMO LADD
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Guillermo Ladd Cáceres contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida en el
régimen especial, por lo que no le corresponde la aplicación de
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2007,
declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda estimando que no se ha producido la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone
§ Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el presente
caso, de
5. En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236° del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 5 de septiembre de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en el artículo 1246 del Código Civil.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
7. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión mínima vital, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en cuanto
a la aplicación de
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca el pago de
la pensión mínima durante la vigencia de
3. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ