EXP. N.° 03950-2008-PHC/TC
ICA
ERASMO ARANGUREN
ESPINOZA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Erasmo Aranguren Espinoza,
don Mahul Sulla Taquire y don Víctor Ccance
Medina contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca, Corte Superior de Justicia
de Ica, a fojas 214, su fecha 19 de junio de 2008,
que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 15 de abril de 2008, don Erasmo Aranguren Espinoza,
don Mahul Sulla Taquire y don Víctor Ccance
Medina interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, don Alfonso
Canales Velarde, y contra la
Subgerente de Rentas de dicha comuna, doña Isabel Meléndez
Galván, alegando que han vulnerado sus derechos al debido proceso, en conexión
con la libertad individual.
2.
Que
refieren que, en calidad de propietarios de diversos molinos de minerales
ubicados en el Distrito de Vista Alegre, se les ha iniciado diversos
procedimientos administrativos sancionadores por ante la municipalidad
emplazada por lo que consideran que existe la posibilidad de que se los
sancione, peligrando por ende sus derechos a la intimidad personal y al libre
tránsito. Señalan asimismo que la comuna demandada viene intimidándolos
mediante actos de cierre de las puertas de sus locales con carteles, así como haciendo
uso de la fuerza pública en su contra; además de ello, aducen que se les viene
restringiendo su derecho al libre tránsito en las inmediaciones del mencionado
distrito de Vista Alegre, en la medida que consideran que van a ser
sancionados.
3.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el
proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente
proceso constitucional para que pueda proceder en el caso concreto requiere
previamente que exista una violación o amenaza de afectación de la libertad
individual, o de algún derecho conexo a ella.
4.
Que, en el caso de
autos se advierte que los recurrentes vienen siendo sometidos a diversos
procedimientos administrativos por ante el municipio emplazado, hecho que en
modo alguno incide en su libertad individual. En tal sentido, la demanda debe
ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ