EXP. N.° 03950-2008-PHC/TC

ICA

ERASMO ARANGUREN

ESPINOZA Y OTROS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Aranguren Espinoza, don Mahul Sulla Taquire y don Víctor Ccance Medina contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca, Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas 214, su fecha 19 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de abril de 2008, don Erasmo Aranguren Espinoza, don Mahul Sulla Taquire y don Víctor Ccance Medina interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, don Alfonso Canales Velarde, y contra la Subgerente de Rentas de dicha comuna, doña Isabel Meléndez Galván, alegando que han vulnerado sus derechos al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refieren que, en calidad de propietarios de diversos molinos de minerales ubicados en el Distrito de Vista Alegre, se les ha iniciado diversos procedimientos administrativos sancionadores por ante la municipalidad emplazada por lo que consideran que existe la posibilidad de que se los sancione, peligrando por ende sus derechos a la intimidad personal y al libre tránsito. Señalan asimismo que la comuna demandada viene intimidándolos mediante actos de cierre de las puertas de sus locales con carteles, así como haciendo uso de la fuerza pública en su contra; además de ello, aducen que se les viene restringiendo su derecho al libre tránsito en las inmediaciones del mencionado distrito de Vista Alegre, en la medida que consideran que van a ser sancionados.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso constitucional para que pueda proceder en el caso concreto requiere previamente que exista una violación o amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella.

 

4.      Que, en el caso de autos se advierte que los recurrentes vienen siendo sometidos a diversos procedimientos administrativos por ante el municipio emplazado, hecho que en modo alguno incide en su libertad individual. En tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ