EXP. N 03953-2007-PHC/TC

ICA

ALEJANDRO VERÁSTEGUI

GUEVARA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 15 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Verástegui Guevara contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 357, su fecha 26 de junio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el hecho de haber sido citado en día inhábil y sin la anticipación debida para tomarle su declaración instructiva, con apercibimiento de decretarse su captura, en el proceso que se le sigue ante el Cuarto Juzgado Penal de Ica por la presunta comisión del delito de usurpación en agravio de la Cooperativa de Educación Cristo Rey. Alega, asimismo, que el juez no ha evaluado adecuadamente la denuncia fiscal hecha en su contra. 

 

2.      Que, con respecto al extremo de la demanda en el que se cuestiona la notificación para la declaración instructiva del recurrente bajo apercibimiento de dictársele detención en caso de inconcurrencia, cabe señalar que la fecha de la instructiva fue modificada, fiándose la misma para el 4 de abril de 2007, conforme consta del oficio N.º 344-2007-CJPI-EXP.2007-168-SA, a fojas 267 de autos, instructiva que fue finalmente llevada a cabo, conforme consta a fojas 281 de autos. Asimismo,           siendo la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental afectado, en el presente caso, al haberse llevado a cabo la declaración instructiva, el apercibimiento de detención ha cesado, por lo que resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

3.      Que, respecto del extremo de la demanda en el que se alega que el juez emplazado ha incurrido en una inadecuada evaluación de la denuncia, es preciso señalar que la correcta valoración de los medios probatorios no es competencia de la justicia constitucional, por lo que resulta aplicable en este extremo la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ