EXP. N.º 03956-2007-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Víctor Manuel Mestanza Vásquez contra la
sentencia de
Con fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al
demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía
las aportaciones establecidas en el artículo 44.º del
Decreto Ley N.º 19990, debido a que su periodo laboral de
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 26 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que en autos no existen medios probatorios que permitan dilucidar la controversia.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con el primer párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4.
De las Resoluciones N.os
0000018769-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007138-2006-ONP/GO/DL 19990 y de los
Cuadros Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas
5.
Para acreditar la titularidad del derecho
a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el
derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el certificado de trabajo
obrante a fojas 7. Al respecto, este Tribunal debe señalar que el certificado
referido no constituye un medio probatorio idóneo que permita acreditar las
aportaciones efectuadas de
6. Por lo tanto, no habiendo aportado el demandante prueba suficiente que acredite el periodo de aportaciones referidas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.