EXP. N.º 03956-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR MANUEL

Mestanza VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Mestanza Vásquez contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000025782-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo de 2005; 0000018769-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2006, y 0000007138-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses legales costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, debido a que su periodo laboral de 1962 a 1973 no se encuentra registrado en los libros de planillas de la Cooperativa Agraria de Producción Estrella del Norte Ltda. Nº 11-B-II. Agrega que el certificado de trabajo presentado por el demandante no tiene eficacia probatoria porque ha sido emitido por un tercero que no ha sido su ex empleador.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 26 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que en autos no existen medios probatorios que permitan dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000018769-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007138-2006-ONP/GO/DL 19990 y de los Cuadros Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 2 a 6, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada, porque consideró que: a) sólo había acreditado 23 años y 9 meses de aportaciones; y b) existía imposibilidad material de acreditar los 11 años y 7 meses de aportaciones efectuadas de 1962 a 1973, así como las semanas faltantes de 1974, 1989 y 1992.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el certificado de trabajo obrante a fojas 7. Al respecto, este Tribunal debe señalar que el certificado referido no constituye un medio probatorio idóneo que permita acreditar las aportaciones efectuadas de 1962 a 1973, porque no ha sido emitido por su ex empleador, sino por un tercero.

 

6.      Por lo tanto, no habiendo aportado el demandante prueba suficiente que acredite el periodo de aportaciones referidas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS