LIMA
MINISTERIO DE
ECONOMÍA
Y FINANZAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
15 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que la objeción del recurrente
radica en que
3. Que sin embargo, como a
continuación se explica, esta descripción no es exacta. Empero, antes de
exponer lo que de autos de desprende, debe precisarse que en el caso que se
analiza la premisa la presta el artículo 141º de
4. Que del estudio de autos se
advierte que se hay tres sentidos diferentes en los votos de los cinco
magistrados que conforman
a)
b)
c)
5. Que como se advierte, hay 3 sentidos muy diferentes. El que dos votos (a y b) converjan en declarar fundado el recurso de casación no los hace en absoluto similares. No los hace similares debido a que en un caso (descrito en “a”), se estima el recurso fundándose en la afectación del derecho al debido proceso, dejando de lado expresamente el resto de motivos casatorios, y, consecuente con aquella constatación, ordena la expedición de un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, el otro voto (descrito en “b”) estima el recurso fundándose en un motivo casatorio diferente, la aplicación indebida e inaplicación de determinadas disposiciones, y dispone que actuándose como instancia, se declare nula la resolución de vista y se confirme la resolución apelada que declara infundada la demanda. En definitiva, en el primer caso, el proceso continúa; en el segundo, en cambio, concluye. Se trata de dos sentidos de la resolución totalmente diferentes.
6. Que ahora bien, ante este estado de discordia, al no lograrse los 4 votos conformes, se convoca a un vocal dirimente (Zubiate Reyna), el cual se adhiere al voto del vocal Walde Jáuregui (Cfr. fojas 19 del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y se ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento. En este contexto se tiene el siguiente resultado:
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En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.
7. Que se convoca a un séptimo vocal dirimente (Egúsquiza Roca) y éste se adhiere al voto del vocal Garay Salazar (Cfr. fojas 25 del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y, actuando como instancia, se declare infundada la demanda. En este contexto se tiene el siguiente resultado:
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En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.
8. Que se convoca a un octavo vocal dirimente (Loza Zea) y éste manifiesta su voto en el mismo sentido que el voto del vocal Walde Jáuregui (Cfr. fojas 28 y siguientes del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y se ordene la expedición de un nuevo pronunciamiento. En este contexto se tiene el siguiente resultado:
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-
En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.
9. Que, se convoca a un noveno vocal dirimente (Roca Vargas) el cual se adhiere a los votos de los magistrados Silva Vallejo, Palacios Villar y Gazzolo Villata (Cfr. fojas 35, 39, del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación sólo en parte, declarándose nula la sentencia de vista sólo en el extremo que ordena el pago de costas al Estado, pero infundada en lo demás, quedado, así, subsistente en cuanto declara fundada la demanda. En este contexto se tiene el siguiente resultado:
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En este estado ya hay 4 votos
conformes y recién se llega a formar resolución, según lo establece el citado
artículo 142º de
10. Que en conclusión, la votación realizada se realizó en estricta observancia del citado artículo 142º y, en tal sentido, puede afirmarse que los hechos descritos por el recurrente y el petitorio de su demanda no tienen una relación directa con ninguno de los derechos fundamentales por él invocados, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA