EXP. N.° 3957-2007-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y FINANZAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del segundo cuaderno, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula y sin efecto alguno la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, expedida por dicho órgano, por considerar que se lesiona sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que la objeción del recurrente radica en que la Sala Suprema demandada habría afectado su derecho al debido proceso. Afirma que en la votación del recurso de casación por el instado hubo discordia: 2 magistrados votaron a favor de declarar fundado el recurso de casación y 3 votaron por declararlo fundado sólo en parte. Esto dio lugar al llamado de un vocal dirimente, el cual voto por declarar fundado el recurso de casación, de modo tal que, en su concepto, se producía un 3 a 3. Al llamado de un séptimo vocal dirimente, éste votó por declarar fundado el recurso, de modo que se tenía un 4 a 3, estimatorio del recurso. Dice el recurrente: “En ese momento habían tres votos en un sentido y cuatro votos en el otro sentido, produciéndose la Sentencia en el sentido de amparar el Recurso de Casación y declarar Nula la Sentencia de Vista, existiendo discordia únicamente en el extremo de si debía ordenarse que el Colegiado Superior emita nueva Sentencia o si se confirmaba la sentencia apelada que declaró infundada la demanda” (escrito de demanda, fojas 55 del cuaderno principal). En consecuencia, los dos vocales dirimentes que posteriormente intervinieron habrían de haberse circunscrito a determinar “sólo en el extremo de que si se debía declarar la Nulidad de la Sentencia o si se confirmaba la apelada que declaró infundada la demanda” (escrito de demanda, fojas 55 del cuaderno principal).

 

3.      Que sin embargo, como a continuación se explica, esta descripción no es exacta. Empero, antes de exponer lo que de autos de desprende, debe precisarse que en el caso que se analiza la premisa la presta el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con esta disposición: “En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. (…)”. En tal sentido, la formación de la resolución tendrá lugar cuando haya cuatro votos conformes.

 

4.      Que del estudio de autos se advierte que se hay tres sentidos diferentes en los votos de los cinco magistrados que conforman la Sala:

 

a)      1 a favor de declarar fundado el recurso de casación y se ordene un nuevo pronunciamiento (Vocal Walde Jáuregui).

 

b)      1 a favor de declarar fundado el recurso de casación y, actuando como instancia, se confirme la sentencia apelada que declara infundada la demanda (Vocal Garay Salazar); y, finalmente,

 

c)      3 a favor de declarar fundado el recurso sólo en parte y dejar subsistente la sentencia de vista que declara fundada la demanda (vocales Silva Vallejo, Palacios Villar y Gazzolo Villata).

 

5.      Que como se advierte, hay 3 sentidos muy diferentes. El que dos votos (a y b) converjan en declarar fundado el recurso de casación no los hace en absoluto similares. No los hace similares debido a que en un caso (descrito en “a”), se estima el recurso fundándose en la afectación del derecho al debido proceso, dejando de lado expresamente el resto de motivos casatorios, y, consecuente con aquella constatación, ordena la expedición de un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, el otro voto (descrito en “b”) estima el recurso fundándose en un motivo casatorio diferente, la aplicación indebida e inaplicación de determinadas disposiciones, y dispone que actuándose como instancia, se declare nula la resolución de vista y se confirme la resolución apelada que declara infundada la demanda. En definitiva, en el primer caso, el proceso continúa; en el segundo, en cambio, concluye. Se trata de dos sentidos de la resolución totalmente diferentes.

 

6.      Que ahora bien, ante este estado de discordia, al no lograrse los 4 votos conformes, se convoca a un vocal dirimente (Zubiate Reyna), el cual se adhiere al voto del vocal Walde Jáuregui (Cfr. fojas 19 del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y se ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento. En este contexto se tiene el siguiente resultado:

 

- 2 a favor de un nuevo pronunciamiento.

 

- 1 a favor de actuar como instancia y confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y,

 

- 3 a favor declarar fundado el recurso, sólo en parte, y quedando subsistente la sentencia de vista que declara fundada la demanda.

 

En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.

 

7.      Que se convoca a un séptimo vocal dirimente (Egúsquiza Roca) y éste se adhiere al voto del vocal Garay Salazar (Cfr. fojas 25  del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y, actuando como instancia, se declare infundada la demanda. En este contexto se tiene el siguiente resultado:

 

- 2 a favor de un nuevo pronunciamiento.

 

- 2 a favor de actuar como instancia y confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y,

 

- 3 a favor declarar fundado el recurso, sólo en parte, y quedando subsistente la sentencia de vista que declara fundada la demanda.

 

En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.

 

8.      Que se convoca a un octavo vocal dirimente (Loza Zea) y éste manifiesta su voto en el mismo sentido que el voto del vocal Walde Jáuregui (Cfr. fojas 28 y siguientes del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación y se ordene la expedición de un nuevo pronunciamiento. En este contexto se tiene el siguiente resultado:

 

- 3 a favor de un nuevo pronunciamiento

 

- 2 a favor de actuar como instancia y confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y,

 

- 3 a favor declarar fundado el recurso, sólo en parte, y quedando subsistente la sentencia de vista que declara fundada la demanda.

 

En este estado, aún no hay 4 votos conformes, hay necesidad de un voto dirimente adicional.

 

9.      Que, se convoca a un noveno vocal dirimente (Roca Vargas) el cual se adhiere a los votos de los magistrados Silva Vallejo, Palacios Villar y Gazzolo Villata (Cfr. fojas 35, 39, del cuaderno principal del expediente), esto es, vota porque se declare fundado el recurso de casación sólo en parte, declarándose nula la sentencia de vista sólo en el extremo que ordena el pago de costas al Estado, pero infundada en lo demás, quedado, así, subsistente en cuanto declara fundada la demanda. En este contexto se tiene el siguiente resultado:

 

- 3 a favor de un nuevo pronunciamiento

 

- 2 a favor de actuar como instancia y confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y,

 

- 4 a favor declarar fundado el recurso, sólo en parte, y quedando subsistente la sentencia de vista que declara fundada la demanda.

 

En este estado ya hay 4 votos conformes y recién se llega a formar resolución, según lo establece el citado artículo 142º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

10.  Que en conclusión, la votación realizada se realizó en estricta observancia del citado artículo 142º y, en tal sentido, puede afirmarse que los hechos descritos por el recurrente y el petitorio de su demanda no tienen una relación directa con ninguno de los derechos fundamentales por él invocados, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA