EXP. N.° 03958-2007-HD/TC

ICA

ATILIO FERNANDO

PACHAS SEGURA

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  17 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Fernando Pachas Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 29 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Representante Legal del BBVA –Banco Continental- sucursal Chincha, solicitando se ordene el retiro o exclusión de la información contenida en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, sobre una presunta deuda que mantendría con el referido banco. Afirma que la entidad demandada ha suministrado información errónea a dicha central ya que él no tiene deuda pendiente con el demandado, tal como se demuestra mediante su estado de cuenta corriente de dicha entidad financiera y de los reportes emitidos por INFOCORP, y sin embargo la Superintendencia lo califica como cliente pérdida  por sobregiro en cuenta corriente. El recurrente alega que tal hecho lesiona su derecho a la intimidad personal.

 

  1. Que la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a la rectificación de los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la SBS, que lo califica como cliente pérdida.

 

  1. Que aun  cuando el recurrente alega vulneración del derecho a la intimidad, la cuestión que plantea el caso concierne a la eventual lesión del derecho a la autodeterminación informativa, el cual garantiza también el derecho de solicitar la rectificación de datos personales que se hayan registrado y que resulten erróneos.

 

  1. Que sin embargo de autos fluye la existencia de diversos hechos controvertidos directamente vinculados a la deuda que mantendría el recurrente con el Banco Continental, esto es si pagó o no la deuda ascendente a S/ 7, 318.00, pues solo desvirtuando este hecho en la forma, oportunidad y lugar correspondiente se puede modificar los datos contenidos en la Central de Riesgo de la SBS.

 

  1. Que en tal sentido la demanda incoada, debido a las limitaciones del proceso por su carencia de estación probatoria –conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional–, no puede ser atendida. No obstante, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

  

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data, quedando obviamente a salvo el derecho del recurrente para que lo pueda hacer valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA