EXP. N.° 03959-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2008

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa EducativaGeorge Washington” E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados señores Rivera Quispe, Ñiquen Peralta y Pomareda Chávez - Bedoya, integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que: a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de marzo de 2006, así como de aquellas que se generaran por efecto de ésta, en el expediente 70–2004; y b) se declare improcedente la petición de los demandantes en el proceso corriente en el citado expediente, de notificar a la asociación educativa “Francis Bacon” en el inmueble de propiedad del recurrente. Alega que dicha resolución lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y propiedad.

 

2.      Que la resolución cuestionada en el presente proceso declara lo siguiente: “Téngase por bien notificado a la Asociación Educativa “Francis Bacon”; (…) téngase presente (…) el domicilio que se señala para los fines de ley.” Dicha resolución ha sido expedida en el curso de un proceso sobre administración judicial de la Asociación Educativa “Francis Bacon” instado por don Clodomiro Rodríguez y otros, en el cual estos señalaron “ilegal y dolosamente para el efecto” –afirma la recurrente- que el domicilio de la Asociación es uno que, en realidad, pertenece a la recurrente.

 

3.      Que la injustificada notificación remitida a un domicilio que no corresponde al titular del inmueble no es un hecho desprovisto de relevancia desde el punto de vista del derecho de propiedad, ya que tal acto podría afectar el derecho a su uso o goce sin perturbación alguna e, incluso, el derecho a la inviolabilidad de domicilio, dado que, bajo éste, se protege también la tranquilidad o ausencia de perturbación injustificada de los residentes de un domicilio. En consecuencia, dado que el hecho descrito como acto presuntamente lesivo está relacionado de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los mencionados derechos fundamentales, no resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha establecido en el caso Ccollcca Ponce (STC 3179-2004-AA/TC) que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede también para la protección de derechos fundamentales sustantivos, distintos a los derechos fundamentales procesales. En tal sentido, la eventual afectación del derecho de propiedad o del derecho a la inviolabilidad de domicilio cuyo origen proviene de una resolución judicial puede también ser objeto de protección a través del proceso de amparo.

 

5.      Que a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de las partes del proceso ordinario del que proviene la resolución judicial cuestionada, resulta imperativo integrarlas al presente proceso de amparo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la revocatoria de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 30 de noviembre de 2006, y de la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de mayo de 2006.

 

2.      Ordenar a la Sala de origen que admita a trámite la demanda y la sustancie conforme a Ley.

 

3.      Ordenar a la Sala de origen que integre al presente proceso a don Clodomiro Rodríguez Merino, don Codo Iván Rodríguez Merino y a la Asociación Educativa “Francis Bacon”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N.º 03959-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 10 de mayo de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Ñiquen Peralta y Pomareda Chávez – Bedoya y Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 20 de marzo de 2006 y de las generadas por efecto de ésta en el proceso N.º 70-2004, debiendo en consecuencia declararse la improcedente la petición de los demandantes en el citado proceso respecto de notificar a la Asociación educativa “Francis Bacon” en el inmueble de propiedad del recurrente. Sostiene que dicha resolución vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y propiedad. 

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

4.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

5.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

6.      En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada, decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede pues remover, esta parte vencida, un proceso judicial regular con argumentación interesada puesto que ello significaría admitir que cualquiera pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta que diga de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso con la gaseosa expresión de derecho al debido proceso y otros, ya que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que en sede administrativa, civil, penal, mercantil, etc consideren que una resolución adversa a sus intereses atenta contra sus derechos patrimoniales u otros ajenos a la sede constitucional en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar porque el Tribunal Constitucional no constituye instancia (grado) revisora de todo lo que se hace en el Poder Judicial.

 

7.      A manera de conclusión debo señalar que la verdadera pretensión de la empresa recurrente es que las notificaciones emitidas en un proceso judicial no lleguen a su dirección puesto que señala que no es parte en dicho proceso. En tal sentido es preciso manifestar que el proceso de amparo es un proceso residual, de carácter excepcional en el que no puede ventilarse pretensiones como la traída por la recurrente, ya que existen mecanismos legales a los que puede recurrir dentro del mismo proceso.

 

8.      En atención a lo expuesto la demanda debe ser desestimada

 

En consecuencia es por estas razones que considero la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI