EXP. N.° 03959-2007-PA/TC
LIMA
EMPRESA EDUCATIVA
GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de mayo de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados señores Rivera Quispe, Ñiquen Peralta y Pomareda Chávez - Bedoya,
integrantes de
2.
Que la resolución cuestionada en el
presente proceso declara lo siguiente: “Téngase por bien notificado a
3. Que la injustificada notificación remitida a un domicilio que no corresponde al titular del inmueble no es un hecho desprovisto de relevancia desde el punto de vista del derecho de propiedad, ya que tal acto podría afectar el derecho a su uso o goce sin perturbación alguna e, incluso, el derecho a la inviolabilidad de domicilio, dado que, bajo éste, se protege también la tranquilidad o ausencia de perturbación injustificada de los residentes de un domicilio. En consecuencia, dado que el hecho descrito como acto presuntamente lesivo está relacionado de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los mencionados derechos fundamentales, no resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4. Que este Tribunal ha establecido en el caso Ccollcca Ponce (STC 3179-2004-AA/TC) que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede también para la protección de derechos fundamentales sustantivos, distintos a los derechos fundamentales procesales. En tal sentido, la eventual afectación del derecho de propiedad o del derecho a la inviolabilidad de domicilio cuyo origen proviene de una resolución judicial puede también ser objeto de protección a través del proceso de amparo.
5. Que a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de las partes del proceso ordinario del que proviene la resolución judicial cuestionada, resulta imperativo integrarlas al presente proceso de amparo.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar la revocatoria de la resolución
de
2.
Ordenar a
3.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º
03959-2007-PA/TC
LIMA
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
Con fecha 10 de mayo de 2006 la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra
Titularidad de los derechos fundamentales
2.
El Código Procesal Constitucional estatuye en su
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los
Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el
proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
3.
De lo expuesto queda claro que cuando
4.
El Código Civil en su Libro I desarrolla
el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes
con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a
estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en
el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas
es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas
denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental
directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un
mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de
velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el
amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen
también derechos considerados fundamentales por
5. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
6. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada, decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede pues remover, esta parte vencida, un proceso judicial regular con argumentación interesada puesto que ello significaría admitir que cualquiera pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta que diga de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso con la gaseosa expresión de derecho al debido proceso y otros, ya que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que en sede administrativa, civil, penal, mercantil, etc consideren que una resolución adversa a sus intereses atenta contra sus derechos patrimoniales u otros ajenos a la sede constitucional en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar porque el Tribunal Constitucional no constituye instancia (grado) revisora de todo lo que se hace en el Poder Judicial.
7. A manera de conclusión debo señalar que la verdadera pretensión de la empresa recurrente es que las notificaciones emitidas en un proceso judicial no lleguen a su dirección puesto que señala que no es parte en dicho proceso. En tal sentido es preciso manifestar que el proceso de amparo es un proceso residual, de carácter excepcional en el que no puede ventilarse pretensiones como la traída por la recurrente, ya que existen mecanismos legales a los que puede recurrir dentro del mismo proceso.
8. En atención a lo expuesto la demanda debe ser desestimada
En
consecuencia es por estas razones que considero
SR.