EXP. N.° 3961-2007-PHC/TC

LIMA

JORGE VÍCTOR

POLACK MEREL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 9 días del mes enero de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Víctor Polack Merel contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal con Reos Libres de la Corte  Superior de Justicia de Lima, de fojas 353, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, don Edwin Terrones Dávila, la ex jueza del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña María Esther Falcón Galvez y la actual jueza doña Carmen Choquehuanaca, con el objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de diciembre de 2002 en el proceso penal que se le sigue por el delito de chantaje (Expediente N.° 683-2002), se deje sin efecto el dictamen fiscal de fecha 3 de agosto de 2004 y la resolución que lo declara reo contumaz y, en consecuencia, se ordene la actuación probatoria solicitada por el Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2004 por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega que el juez demandado dictó el auto de apertura de instrucción sin una debida motivación, pues no señala detalladamente los hechos y pruebas que lo vinculen con el hecho delictivo, no obstante que el fiscal solicitó una nueva prórroga de la instrucción para la actuación de nuevos elementos de prueba, entre ellos la ampliación de la instructiva, la misma que no fue dispuesta por el demandado y se procedió sólo a devolver los autos para que proceda a formularse acusación.

 

          Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración indagatoria reiterando los términos de su demanda. Por su parte, el juez demandado señala que ha procedido conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que lo alegado por el recurrente son simples medios dilatorios. A su vez, las emplazadas advierten que el recurrente ha interpuesto anteriormente una demanda de habeas corpus que fue declarado y confirmado en improcedente.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que los demandados han actuado con pleno respeto del marco legal al expedir las resoluciones que se cuestionan, no acreditándose en forma objetiva vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el auto de apertura de instrucción cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se pretende mediante la presente demanda de hábeas corpus que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal así como la resolución mediante la cual se declara reo contumaz al demandante por considerar que la falta de motivación del citado auto y el no haberse dispuesto la nueva prórroga solicitada por el fiscal lesionan sus derechos.

 

2.      Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

 

3.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción de fojas 13, se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado al demandante, como se advierte de la descripción fáctica del evento delictuoso cuya comisión se le atribuye.

 

4.      A mayor abundamiento, respecto a la prórroga del plazo de instrucción alegada por el demandante, cabe precisar que tal reclamación no reviste materia constitucional, sino que corresponde a una objeción de carácter procesal que debe ser dilucidada de conformidad con la normatividad que es propia del proceso penal sumario

 

5.      Siendo así, en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 03961-2007-PHC/TC

LIMA

JORGE VICTOR POLACK MEREL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones que expongo:

           

1.    Que con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, don Edwin Terrones Davila, la ex jueza doña Carmen Choquehuanaca, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de diciembre de 2002 emitido en el proceso penal que se le sigue por el delito de chantaje (Expediente Nº 683 - 2002), se deje sin efecto el dictamen fiscal de fecha 3 de agosto de 2004 y se declare la nulidad de la resolución que lo declara reo contumaz y en consecuencia se ordene la actuación probatoria solicitada por el Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2004 por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Las instancias precedentes han declarado infundada la demanda considerando que los demandados han actuado en uso de sus facultades y dentro del marco legal, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho constitucional alguno.

 

3.    De autos se evidencia que lo que en puridad pretende el demandante es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal asi como la resolucion mediante la cual se le declaró reo contumaz, puesto que considera que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales.

 

4.    El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)      Exista Vulneración MANIFIESTA

c)      Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

       Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

 

            Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)        La resolución judicial no es firme,

b)        La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)        No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º  exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido”  - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

5.   Que también debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, puesto que contra esta medida cautelar personal se tiene los medios impugnatorios que la ley procesal permite para cuestionarla dentro del mismo proceso penal. Este mandato se emite en función a otros presupuestos, señalando en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considerando que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

6.    En tal sentido consideramos que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica  no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente  la libertad individual puesto que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional el proceso, recién comienza.

 

7.    Por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración. 

 

Por lo expuesto la demanda debiera ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI