EXP.
N.° 3961-2007-PHC/TC
LIMA
JORGE
VÍCTOR
POLACK
MEREL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes enero
de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Víctor Polack Merel contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2007
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Vigésimo
Juzgado Penal de Lima, don Edwin Terrones Dávila, la ex jueza del Vigésimo
Juzgado Penal de Lima, doña María Esther Falcón Galvez y la actual jueza doña
Carmen Choquehuanaca, con el objeto que se declare la
nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de diciembre de 2002 en
el proceso penal que se le sigue por el delito de chantaje (Expediente N.°
683-2002), se deje sin efecto el dictamen fiscal de fecha 3 de agosto de 2004 y
la resolución que lo declara reo contumaz y, en consecuencia, se ordene la
actuación probatoria solicitada por el Ministerio Público de fecha 30 de enero
de 2004 por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que el juez demandado
dictó el auto de apertura de instrucción sin una debida motivación, pues no
señala detalladamente los hechos y pruebas que lo vinculen con el hecho
delictivo, no obstante que el fiscal solicitó una nueva prórroga de la
instrucción para la actuación de nuevos elementos de prueba, entre ellos la
ampliación de la instructiva, la misma que no fue dispuesta por el demandado y
se procedió sólo a devolver los autos para que proceda a formularse acusación.
Realizada la investigación sumaria,
el demandante rinde su declaración indagatoria reiterando los términos de su
demanda. Por su parte, el juez demandado señala que ha procedido conforme al
artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que lo alegado por el
recurrente son simples medios dilatorios. A su vez, las emplazadas advierten
que el recurrente ha interpuesto anteriormente una demanda de habeas corpus que
fue declarado y confirmado en improcedente.
El Trigésimo Séptimo
Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de abril de 2007, declara infundada la
demanda por estimar que los demandados han actuado con pleno respeto del marco
legal al expedir las resoluciones que se cuestionan, no acreditándose en forma
objetiva vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirma
la apelada por considerar que el auto de apertura de instrucción cumple con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
1. Se pretende mediante la presente
demanda de hábeas corpus que se declare la nulidad del auto de apertura de
instrucción y se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal así como
la resolución mediante la cual se declara reo contumaz al demandante por
considerar que la falta de motivación del citado auto y el no haberse dispuesto
la nueva prórroga solicitada por el fiscal lesionan sus derechos.
2. Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en
cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139
de
3. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto por
el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura
del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado
auto de apertura de instrucción de fojas 13, se adecua en rigor a lo que
estipulan tanto
4. A mayor abundamiento, respecto a
la prórroga del plazo de instrucción alegada por el demandante, cabe precisar
que tal reclamación no reviste materia constitucional, sino que corresponde a
una objeción de carácter procesal que debe ser dilucidada de conformidad con la
normatividad que es propia del proceso penal sumario
5. Siendo así, en el presente caso no
resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JORGE VICTOR POLACK MEREL
Emito el presente fundamento de voto por las razones que expongo:
1. Que con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, don Edwin Terrones Davila, la ex jueza doña Carmen Choquehuanaca, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de diciembre de 2002 emitido en el proceso penal que se le sigue por el delito de chantaje (Expediente Nº 683 - 2002), se deje sin efecto el dictamen fiscal de fecha 3 de agosto de 2004 y se declare la nulidad de la resolución que lo declara reo contumaz y en consecuencia se ordene la actuación probatoria solicitada por el Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2004 por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Las instancias precedentes han declarado infundada la demanda considerando que los demandados han actuado en uso de sus facultades y dentro del marco legal, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho constitucional alguno.
3. De autos se evidencia que lo que en puridad pretende el demandante es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal asi como la resolucion mediante la cual se le declaró reo contumaz, puesto que considera que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales.
4. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista Vulneración MANIFIESTA
c)
Y que dicha vulneración sea
contra
Consecuentemente, debemos decir que la
procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela
procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del
artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva...”)
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El Art. 2º exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real.
El sentido de “resolución judicial firme” tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
5.
Que también debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento
al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente
motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas
corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está
vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, puesto
que contra esta medida cautelar personal se tiene los medios impugnatorios que la ley procesal permite para cuestionarla
dentro del mismo proceso penal. Este mandato se emite en función a otros
presupuestos, señalando en el Artículo 135 del Código Procesal Penal,
taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia,
que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos
en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia
considerando que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus
facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una
arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso
ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo
reparador.
6. En tal sentido consideramos que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual puesto que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional el proceso, recién comienza.
7. Por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.
Por lo expuesto la demanda debiera ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
VERGARA GOTELLI