EXP. N.°3969-2007-PA

LIMA

PROMOTORA CLUB

EMPRESARIAL S.A.

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2008

  

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de 17 de diciembre de 2008, presentada por Promotora Club Empresarial S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de abril de 2008, la demandante solicita la aclaración de la sentencia recaída en el presente expediente con respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios relativos a la deuda tributaria por el ITAN.

 

2.    Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.    Que en cuanto a lo que se pide, debe subrayarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, con respecto al pago de intereses moratorios, aunque la demanda haya sido desestimada, debe precisarse los alcances del fallo.

 

4.    Que cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor al que hubiera tenido si no hubiera interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) o al Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), resultado que no sería consustancial  con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen protección urgente.

 

5.    Que en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar este extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados en la STC 3797-2006-PA/TC no consideró confiscatorio ni vulneratorio al denominado ITAN, no cree en ninguna medida razonable condenar al contribuyente al pago de intereses, sino solamente al pago de la deuda principal.

 

6.    Que es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que la deuda sobre el pago del tributo existió, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó  en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse, entonces, que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

7.    Que en consecuencia, este Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios y que cumpla con su función orientadora al contribuyente (artículo 84 del Código Tributario), a fin de que la entidad demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar HA LUGAR la aclaración solicitada. Por tanto, intégrese a la sentencia de autos los considerandos 5, 6  y 7 de la presente resolución.

 

2.    Corregir la sentencia de autos en los términos del considerando 7 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ