EXP. N.° 03974-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
TEOFILO, IDROGO
DELGADO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
que declaró fundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el
Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera
irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada
sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este
Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del
Código Procesal Constitucional”.
2. Que
esta nueva regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a
los procesos en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en
el Diario Oficial.
3. Que
este colegiado mediante resolución de fecha 17 de abril de 2008, declaró
fundada la queja interpuesta por el demandado contra la denegatoria del recurso
de agravio constitucional y en el fundamento 8 sostuvo que de los argumentos
expuestos en el recurso de agravio la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad habría dictado una
resolución vulnerando el precedente vinculante STC 0206-2005-PA, fundamento 23.
4. Que
elevado a esta sede el expediente con los actuados correspondientes y revisada la Resolución de fecha 25
de febrero de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad se encuentra que
ésta no contraviene el fundamento 23 del precedente vinculante STC 0206-2005-PA
toda vez que la imposibilidad de tramitarse en la vía del amparo las materias
allí consignadas del régimen de la legislación laboral pública tiene una
excepción prevista en el fundamento 24 del referido precedente vinculante y la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de La Libertad
ha justificado adecuadamente que la pretensión delrecurrente
se encuentra en dicho supuesto por lo que su tramitación en la vía del amparo
era procedente, razones que analizadas se encuentran suficientes para
considerar que la
Resolución de fecha 25 de febrero de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de La Libertad
se encuentre en perfecta congruencia con lo establecido en el precedente
vinculante referido.
5. Que
en consecuencia, al no advertirse afectación alguna del orden jurídico
constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifiquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS