EXP. N.° 03974-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

TEOFILO, IDROGO

DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que esta nueva regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en el Diario Oficial.

 

3.      Que este colegiado mediante resolución de fecha 17 de abril de 2008, declaró fundada la queja interpuesta por el demandado contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional y en el fundamento 8 sostuvo que de los argumentos expuestos en el recurso de agravio la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad habría dictado una resolución vulnerando el precedente vinculante STC 0206-2005-PA, fundamento 23.

 

4.      Que elevado a esta sede el expediente con los actuados correspondientes y revisada la Resolución de fecha 25 de febrero de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad se encuentra que ésta no contraviene el fundamento 23 del precedente vinculante STC 0206-2005-PA toda vez que la imposibilidad de tramitarse en la vía del amparo las materias allí consignadas del régimen de la legislación laboral pública tiene una excepción prevista en el fundamento 24 del referido precedente vinculante y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad ha justificado adecuadamente que la pretensión delrecurrente se encuentra en dicho supuesto por lo que su tramitación en la vía del amparo era procedente, razones que analizadas se encuentran suficientes para considerar que la Resolución de fecha 25 de febrero de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad se encuentre en perfecta congruencia con lo establecido en el precedente vinculante referido.

 

5.      Que en consecuencia, al no advertirse afectación alguna del orden jurídico constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifiquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS